SAP Madrid 65/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
ECLIES:APM:2017:1712
Número de Recurso649/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2014/0005671

Recurso de Apelación 649/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 825/2014

APELANTE:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 Y NUM001

PROCURADOR D. /Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

APELADO:: LOCALEASY SL

PROCURADOR D. /Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO

BANKIA S.A

PROCURADOR D. /Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

DISTRIBUCION INTERNACIONAL ALIMENTACION SA (DÍA)

PROCURADOR D. /Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

SENTENCIA Nº 65/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a diez de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Derechos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, Nº NUM000 NUM001 (DE PINTO), representada por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Mínguez y asistida del Letrado D. Ricardo Ayala Martínez, y de otra, como demandados-apelados: BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos y asistida de la Letrada Dª. María José Cosmea Rodríguez; LOCALEASY, S.L., representada por la Procuradora Dª. Miriam Rodríguez Crespo y asistida del Letrado D. Francisco José García Ruiz; y DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL ALIMENTACIÓN, S.A. (DIA, S.A.), representada por el Procurador D. Ludovico Ricardo Moreno Martín y asistida de la Letrada Dª. Ana López Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Parla, en fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 números NUM000 - NUM001 de Pinto, contra Bankia S.A., la entidad Localseasy, S.L., y contra la entidad Distribución Internacional de Alimentación, S.A. (DIA, S.A.), absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la demandante el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de febrero de dos mil diecisiete .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de PARLA se dicto sentencia de fecha 17 de febrero del 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº 825/2014, desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Pinto frente a la entidad BANKIA S.A, LOCALEASY S.L, y contra DSITRIBUCION INTERNACIONAL DE ALIMENTACION

S.A (en adelante DIA), que ejercitaba una acción del art 7 de la LPH de cesación, interesando:

  1. la obligación de los codemandados de mantener en buen estado de uso, conservación, mantenimiento y limpieza la zona utilizada como aparcamiento para clientes aneja al local del supermercado DIA.

  2. La obligación de instalar un sistema eficaz que permita la regulación de la estancia de los vehículos que acceden al aparcamiento del local para evitar que estos permanezcan allí durante el horario de cierre del negocio.

  3. La obligación de reparar la valla perimetral que rodea la zona de aparcamiento, por los daños causados por los vehículos de sus clientes.

  4. Prohibición de entrada de camiones y vehículos similares para realizar la carga y descarga en la zona de aparcamiento y acceso al supermercado DIA.

    Frente a dicha resolución la Comunidad de Propietarios interpone recurso de apelación, alegando;

  5. error en la valoración de la prueba respecto a la obligación de mantener en las debidas condiciones de salubridad la zona común de uso privativo aneja el local propiedad de BANKIA, siendo arrendataria financiera LOCALEASY S.L y ocupante en arrendamiento DIA, pues considera que la comunidad probo con el doc nº 4 de la demanda, con las testificales de vecinos de la comunidad y con los administradores de la misma, así como con los requerimientos previos al juicio, la suciedad y falta de limpieza que le obliga como ocupante del local para evitar daños a la comunidad

  6. error en la valoración de la prueba en cuanto a los daños en elementos comunes de la finca y en la acera provocados por los camiones de reparto de mercancías, pues no utilizan la zona habilitada para ello, y por lo que también fue requerida (doc nº 9 a 18 de la demanda).

  7. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la petición de regulación de la barrera de acceso al parking y acera, ya que dicho aparcamiento es utilizado por vehículos clientes de DIA y no clientes que dejan el vehículo estacionado fuera del horario comercial, y al cerrar la barrera y no poder sacar el vehículo rompen la barrera .

    La sociedad LOCALEASY S.L se opone al recurso alegando que ella es tan solo la arrendataria financiera del local en cuestión, siendo la arrendataria ocupante DIA, que ella no ha recibido requerimiento alguno respecto a las pretensiones de la demanda, considerando que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo. Mismo argumento emplea BANKIA, en su oposición al recurso, alegando una falta de legitimidad pasiva en tanto que ella es tan solo propietaria del local.

    Por último DIA se opone al recurso en tanto que la actora en su recurso de apelación modifica su pretensión respecto de la demanda inicial; que la Juez a quo no cometió error en la valoración de la prueba.

    SEGUNDO La primera cuestión que debe ser precisada es que la acción ejercitada por la Comunidad apelante es una acción de cesación de actividades molestas para la comunidad, prevista en el art 7 de la LPH, tal y como se desprende del escrito de demanda. Cuestión previa importante de cara a determinar con claridad la legitimidad de las partes, asi como de las obligaciones de cada una de ellas y la carga probatoria.

    El artículo 7 de la LPH L 49/ 1960 de 21 de julio dice:

    "1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

    En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

    1. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

    El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

    Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar...

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