AAP Lugo 23/2017, 2 de Febrero de 2017
Ponente | DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO |
ECLI | ES:APLU:2017:28A |
Número de Recurso | 38/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 23/2017 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00023/2017
N10300
PLAZA AVILÉS S/N
- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27018 41 1 2016 0000100
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA
Procedimiento de origen: MEDIDAS CAUTELARES 0000070 /2016
Recurrente: Andrés
Procurador: LUIS FELIPE RODRIGUEZ FERNANDEZ
Abogado: ALBA LOPEZ PEREZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
A U T O nº 23/2017
Magistrados Iltmos. Sres.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de MEDIDAS CAUTELARES0000070/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000038/2017, en los que aparece como parte apelante, Andrés, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS FELIPE RODRIGUEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ALBA LOPEZ PEREZ, Y EL MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Por XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000, se dictó Auto en fecha 4 de noviembre de 2016, auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimo a pretensión de adopción de medida cautelar consistente en internamento non voluntario de Esteban .
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Andrés, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose el día 1 de febrero de 2017, a las 10,30 horas, para la deliberación, votación y fallo.
Interpone recurso de apelación Don Andrés frente a la resolución de instancia que acordó denegar la medida cautelar solicitada por el mismo consistente en el internamiento de Don Esteban, hermano de aquél. Mantiene que el artículo 762 LEC mencionado en el auto no tiene aplicación práctica alguna en el presente supuesto, dado que nada señala al respecto de las posibles causas de inadmisión de la medida cautelar. Que la demanda señalaba otros muchos aspectos que deberían ser tenidos en cuenta y que implicarían la necesidad de proceder al internamiento no voluntario (tales como delirios relativos a su avaricia económica, problemas físicos, lesiones sufridas y limitaciones que ello conlleva, agresividad y conflictos con los vecinos, situación de indigencia e insalubridad, etc). No comparte con el auto que Don Esteban se encuentre orientado en tiempo y espacio y sin las facultades mentales perturbadas. El informe forense indica el estado deteriorado de la casa que dificulta tener un hábitat adecuado. Que se trata de una persona de 87 años con ciertas limitaciones debido a su edad y con un carácter particularmente agresivo y arisco. Que la expresión "por razones de trastorno psíquico" del artículo 763 LEC es suficientemente amplia para abarcar también otras circunstancias o padecimientos que impidan a una persona decidir por sí misma la adopción de una medida que lo beneficia. Que existen suficientes motivos, relatados en su alegación tercera, para que se proceda a adoptar la medida cautelar de internamiento, y ello encuentra suficiente apoyo en la jurisprudencia que menciona.
Dice la STC nº 141 de 2 de julio de 2012 lo siguiente: "Por otra parte y con independencia de la singularidad del caso, este Tribunal sí tiene asentada doctrina referente a la conformidad de la medida de internamiento involuntario, desde la perspectiva del derecho fundamental del art. 17.1 CELegislación citadaCE art. 17.1, cuando es acordada directamente por la autoridad judicial bien como medida cautelar de un proceso ya iniciado, bien como medida definitiva impuesta en Sentencia. En concreto, tenemos declarado que dicha situación personal comporta para el afectado una privación de su libertad personal que "ha de respetar las garantías que la protección del referido derecho fundamental exige, interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España ( art. 10 C.ELegislación citadaCE art. 10), y, en concreto, con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ... la legalidad del internamiento de un enajenado, prevista expresamente en el art. 5.1 e ) del Convenio, ha de cumplir tres condiciones mínimas, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar dicho artículo en su Sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp). Estas condiciones son: a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo" [ SSTC 112/1988, de 8 de junio, FJ 3 y 24/1993 de 21 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-01 - 1993 ( STC 24/1993 ), FJ 4, respecto del internamiento como medida de seguridad (penal); STC 104/1990, de 4 de junio, FJ 2, para internamiento decretado tras Sentencia civil de incapacitación; y STC 129/1999, de 1 de julioJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 01-07-1999 ( STC 129/1999 ), FJ 3, resolviendo cuestión de inconstitucionalidad sobre el párrafo segundo del art. 211 del Código civilLegislación citadaCC art. 211.2, regulador entonces del internamiento cautelar en el orden civil].
Conviene tener presente asimismo en esta materia lo dispuesto en tratados y convenios internacionales suscritos por España, habiendo recordado recientemente al respecto que "las disposiciones tanto de los tratados y acuerdos internacionales ... en la medida que 'pueden desplegar ciertos efectos en relación con los derechos fundamentales' ( STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6), puedan constituir 'valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce' ( SSTC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 3Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 30-11-2000 ( STC 292/2000 ) ; y 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10 -10-2005 ( STC 248/2005 ) ; Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 6; y en sentido similar, STC 254/1993, de 20 de julio, FJ
6), convirtiéndose así en 'una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional' [ SSTC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a ); y 236/2007, de 7 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 07-11-2007 ( STC 236/2007 ), FJ 5], quien precisará su concreto contenido, entonces, 'a partir de la concurrencia, en su definición, de normas internacionales y normas estrictamente internas' (Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 6)" ( STC 136/2011, de 13 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 13- 09-2011 ( STC 136/2011 ), FJ 12; también, STC 37/2011, de 28 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-03-2011 ( STC 37/2011 ), FJ 4).
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