SAP Murcia 94/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2017:264
Número de Recurso212/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00094/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G. 30030 42 1 2014 0024772

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002192 /2014

Recurrente: Severino, Urbano, Marina

Procurador: FERNANDO JOSE GOROSTIZA RUIZ, FERNANDO JOSE GOROSTIZA RUIZ, FERNANDO JOSE GOROSTIZA RUIZ

Abogado: SALVADOR MANZANO VALVERDE, SALVADOR MANZANO VALVERDE, SALVADOR MANZANO VALVERDE

Recurrido: BANCO MARE NOSTRUM CAJAMURCIA

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: PEDRO RAMON CAMPOS GIL

SENTENCIA Nº 94/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 20 de febrero de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 2192/14 -Rollo nº 212/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre las partes: como actor D. Severino, D. Urbano y Dª Marina, representado por el/la Procurador/a D. Fernando Gorostiza Ruiz y dirigido por el Letrado D. Salvador Manzano Valverde, y como demandado Banco Mare Nostrum SA, representado por el/la Procurador/a D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. Pedro Campos Gil. En esta alzada actúan como apelante D. Severino, D. Urbano y Dª Marina y como apelado Banco Mare Nostrum SA .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 2192/14, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Fernando Gorostiza Ruiz en nombre y representación de Severino, Urbano y Marina se condena a Banco Mare Nostrum SA al pago a los demandantes de la cantidad de ocho mil quinientos euros (8.500 euros) e intereses legales de esta cantidad desde que se produjo su entrega hasta el completo pago, sin imposición de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Severino, D. Urbano y Dª Marina exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Banco Mare Nostrum SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 212/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de febrero de 2017 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta al discrepar la parte actora de dicho pronunciamiento.

Denuncian los recurrentes la incorrecta aplicación de la jurisprudencia sin que se pueda basar la decisión en la STS de 16 de enero de 2015 al venir la misma referida a un supuesto de hecho diferente, pues en este caso sólo existe una entidad financiera en la que se llevan a cabo los ingresos, conociendo la demanda la existencia de la construcción y de pagos parciales acordados con la promotora, así como la domiciliación de las letras de cambio en una cuenta de la CAM de la que son titulares los actores, sin que estos tengan la posibilidad de controlar el destino de los pagos realizados por las letras aceptadas. Considera que se infringen las SSTS de 13 de enero y 30 de abril de 2015, criterio seguido por la Audiencia Provincial de Murcia. Como segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba, pues de la practicada se desprende la necesidad de condenar a la demandada al pago de todas las cantidades anticipadas a cuenta de la construcción, sin que de la documental aportada se pueda desprender que esté acreditado el ingreso en una cuenta diferente en otra entidad de crédito.

Por la demandada y apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Destaca que aplica correctamente la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de esta Audiencia Provincial, pues los pagos se realizaron en una entidad de crédito diferente a la demandada no siendo ingresados ni en la cuenta especial ni en otras cuentas abiertas de la promotora, recordando que la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

Segundo

Alcance de la responsabilidad de la entidad de crédito por los ingresos de cantidades anticipadas a cuenta.

El recurso interpuesto se articula en torno a dos motivos de apelación, error en la aplicación de la jurisprudencia y en la valoración de la prueba, que deben ser examinados conjuntamente dada la directa relación entre los mismos y la conformidad de las partes con los hechos sustanciales de la demanda. El objeto de discusión en esta alzada, al igual que en la primera instancia, no es otro que el límite de la responsabilidad de la entidad de crédito demandada, que financió la obra en la que los actores adquirieron una vivienda y emitió avales al amparo de la Ley 57/1968, en relación con aquellas cantidades que se pagaron anticipadamente y sobre las que no se emitió aval alguno y más en concreto tampoco consta que fuesen ingresadas en una cuenta titularidad de la promotora en Banco Mare Nostrum (BMN en adelante).

Sobre este aspecto hay que indicar la existencia de un cambio sustancial en la jurisprudencia que determina la necesaria desestimación del mismo. Ciertamente cuando se presentó la demanda y se tramitó el juicio en primera instancia existía una jurisprudencia ciertamente contradictoria sobre este extremo entre las Audiencias Provinciales. Sin embargo, a partir de la STS nº 733/15, de 21 de diciembre, seguida por otras resoluciones posteriores como la nº 142/16 de 9 de marzo, 174/16 de 17 de marzo o la 430/16, de 24 de junio, el Tribunal Supremo ha fijado una doctrina clara y concreta sobre el aspecto litigioso en los siguientes términos: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía...

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