SAP Pontevedra 92/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2017:352
Número de Recurso948/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00092/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36017 41 1 2016 0000319

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000948 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

Recurrido: Evaristo

Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA

Abogado: JOSE CAO GARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.92

En Pontevedra a veintisiete febrero dos mil diecisiete. Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 141/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 948/16, en los que aparece como parte apelantedemandado: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, y como parte apelado-demandante:

D. Evaristo, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, y asistido por el Letrado D. JOSE CAO GARCIA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, con fecha 16 septiembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"SE ESTIMA la demanda interpuesta por Evaristo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Somoza. Contra BANCO POPULAR SA representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fandiño Carnero.

SE DECLARA nula por abusiva estipulación 3.3 del Contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19 de diciembre de 2005, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite suelo del 3,250% suscrita entre los demandantes y la entidad demandada, manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario.

SE CONDENA a la actora devolver al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: La entidad bancaria demandada habrá de sustituir a los demandantes las cantidades cobradas en cada una de las cuotas del préstamo, en concepto de intereses que excedan de la estricta aplicación del último Euribor publicado en el BOE a fecha de cada liquidación y que hayan sido cobradas en aplicación de la cláusula suelo a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo del 2013, hasta la efectiva supresión de la cláusula incrementada con el interés legal del dinero vigente en el momento en que se debía efectuar cada liquidación, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Banco Popular Español SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Introducción.

  1. Es objeto de recurso la sentencia del juzgado de lo mercantil que declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado en escritura pública de 19.12.2005, por considerarla abusiva. El debate en esta alzada, -que bien pudo solventarse en vía de complemento o aclaración de la resolución recurrida-, se centra en la determinación de los efectos de tal declaración, o, más precisamente, en la determinación de las consecuencias que la desaparición de la cláusula debe tener en futuro, al no quedar afectada por la nulidad la vigencia del contrato.

  2. La sentencia dedica a la cuestión su fundamento jurídico sexto. Tras la invocación del art. 1303 sustantivo, la sentencia se refiere a la doctrina del TS sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, en particular a la sentencia TS 25.3.15, cuyo contenido parcialmente reproduce, determinando los efectos de la nulidad de la estipulación a la fecha solicitada por el actor: el 9.5.13. El razonamiento finaliza con un último párrafo que conviene reproducir a continuación:

  3. "En cuanto al alcance de la restitución las partes deben de restituirse recíprocamente sus prestaciones de forma que la entidad bancaria demandada devuelva a los demandantes las cantidades cobradas en cada una de las cuotas del préstamo, en concepto...

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