AAP Madrid 34/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2017:603A
Número de Recurso653/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución34/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0270516

ROLLO DE APELACIÓN Nº 653/16 .

Procedimiento de origen: Concurso nº 1028/15.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: DON Prudencio

Procurador: Doña Cruz Llaguno Aróstegui.

Letrado: Don Dionisio Daniel Escuredo Hogan.

Parte recurrida:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

AUTO Nº 34/2017

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 653/16, interpuesto contra el auto de fecha 16 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en los autos tramitados con el nº 1028/2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Prudencio, defendido y representado por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid se dictó auto con fecha 16 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal:

"Declaro la incompetencia objetiva de este Juzgado de lo Mercantil para conocer del presente concurso de la persona física de D. Juan Manuel (sic), y su archivo.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución al deudor, interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso y tramitado en legal forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación, votación y fallo de este asunto se produjo con fecha 16 de febrero de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, rechaza su competencia objetiva para conocer de la solicitud de concurso de don Prudencio al considerar que no tiene la condición de empresario, todo ello en aplicación del artículo 85.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Frente a la anterior resolución se alza el deudor que insiste en la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil dada su condición de empresario, en tanto que es trabajador autónomo que explota un establecimiento de perfumes y cosmética.

SEGUNDO

La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de junio, irrumpe en el ámbito de la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para atribuir a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de los concursos de persona natural cuando no tenga la condición de empresario.

Así, conforme al artículo 85.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento "De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora".

Por su parte, el artículo 86 ter 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mantiene en favor de los Jueces de lo Mercantil la competencia para conocer "de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6". Esto es, en lo que ahora interesa, se mantiene la competencia objetiva de los Jueces de lo Mercantil para conocer de los concursos de personas jurídicas y de personas naturales que sean empresarios.

El criterio legal de distribución de la competencia objetiva entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil para conocer de los concursos de los deudores personas naturales es puramente subjetivo. Es la condición de empresario del deudor, o su falta, la que determina la competencia objetiva para conocer del concurso.

Sin perjuicio de la crítica que pueda merecer el diseño legal -crítica que resulta ajena al contenido de una resolución judicial-, éste, según se explicita en la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, responde a la necesidad de evitar el definitivo colapso y la saturación que padecen los Juzgados de lo Mercantil. No se atisban razones sistemáticas que puedan ayudar a la interpretación de los preceptos en liza para delimitar la distribución competencial.

La condición de empresario del deudor persona natural a los efectos de fijar la competencia objetiva para conocer de la solicitud de concurso viene determinada por "... los términos previstos en su Ley reguladora".

La referencia contenida en el artículo 85.6 de la Ley Concursal "...a su Ley reguladora" resulta un tanto ambigua pues podría entenderse referida tanto a la Ley reguladora de los empresarios como a la de los concursos. Ahora bien, la falta propiamente de una Ley reguladora de los empresarios y la utilización de esa misma expresión en el artículo 86 ter 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que solo puede entenderse referida al concurso, conduce a afirmar que la condición o no de empresario del deudor debe determinarse conforme a la Ley Concursal.

El problema es que no existe en la Ley Concursal un concepto de carácter general de deudor empresario o no empresario y solo se define o delimita este concepto en el artículo 231.1...

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