SAP Almería 202/2016, 31 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2016
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha31 Mayo 2016

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA Nº 202/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LOURDES MOLINA ROMERO.

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 31 de mayo de 2016.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 360/15, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería, Juicio Ordinario al amparo del art. 36.6 LC, de una como apelante la demandante D. Luis Pedro, representado por la procurador Sra. Pérez y defendido por el letrado Sr. Muñiz y de otra como apelado la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso del CLUB POLIDEPORTIVO EJIDO S.A.D. representada por la procuradora Sra Rubio y defendida por el letrado Sr. Parra y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SEGUROS Y REASEGUROS ( CASER), representada por la procuradora Sra Saldaña y defendida por la letrada Sra. Pérez Moreno, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido ejercicio de acción de responsabilidad de la administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada en el procedimiento ordinario 546/2013 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería, se desestimó la demanda presentada en ejercicio de acción de responsabilidad frente a los administradores concursales de la sociedad concursada Club Polideportivo Ejido SAD.

SEGUNDO

Con fecha 3 de marzo de 2015 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escritos de fecha 25 de marzo de 2015 se presentaron sendas oposiciones al recurso. CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 31 de mayo de 2016.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Con carácter previo cabe reseñar que la entidad deportiva CLUB POLIDEPORTIVO EJIDO S.A.D. fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería en fecha de 13 de julio de 2009. Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2011 se dio por concluida la fase común y se abrió la fase de convenio; la misma terminaría mediante auto de fecha 7 de julio de 2011 de apertura de la fase de liquidación y posterior presentación (27 de septiembre de 2011) del plan de liquidación y su aprobación por auto de 23 de diciembre de 2011. En fecha 29 de diciembre de 2011 se procedió a la venta de la unidad productiva a Poliejido 2012 SAD.

Con fecha 3 de abril de 2012 se dictó sentencia en incidente concursal estimando la demanda presentada por D. Luis Pedro por la que se reconocía al mismo un crédito contra la masa por importe de

56.384 euros. Asimismo por Auto de fecha 13 de julio de 2012 se acordó despachar ejecución respecto de dicha sentencia; el Decreto de 13 de julio de 2012 así lo acuerda mandando requerir a la administración concursal para el pago.

En la presente demanda se ejercita una acción de entre las previstas en el artículo 36 LC, en concreto la que recoge su apartado sexto (como acción individual diferente a la colectiva del apartado primero). Los cinco primeros apartados de dicho precepto definen esta acción en beneficio (y derivado de un perjuicio) de la masa del concurso conforme a las siguientes reglas: 1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.2. Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.3. La acción de responsabilidad se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido del concurso.4. La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.5. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.

Diferente a ella y salvada de dichos requisitos aparece el apartado sexto con el siguiente texto: " Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos ." Del citado precepto se extrae:

  1. Que las reglas de cualesquiera otras acciones que pudieran interponerse contra los administradores concursales y auxiliares no seguirán las reglas previstas en ordinales anteriores, de las que dice "quedar a salvo".

  2. Que la legitimación activa que recoge el precepto lo es para deudor, acreedores y otros terceros.

  3. Que esas acciones deberán ser diferentes a las que son posibles mediante acción colectiva, que lo será por los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.

  4. Suponen una lesión directa a quien tiene la legitimación activa.

    Por lo tanto deberán fundamentarse en "cualquier acción" de responsabilidad que no sea la prevista en la normativa concursal en los anteriores ordinares al apartado sexto y debe tener su fundamento en una acción concreta de responsabilidad civil directa. Si tomamos en consideración el texto de la norma concursal y el de la LSC el resultado es el que hemos señalado: Texto Concursal: Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos.

    Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

    Cuando en el primero se recoge " acciones de responsabilidad " frente a las " acciones de indemnización " que recoge el segundo, en realidad se está matizando y concretando (en el primero) que de todo ello se salvan las acciones de responsabilidad que pudieran ejercitarse y que se amparen razones o fundamentos diferentes a lo que recogen los anteriores apartados. Se trata de daños y perjuicios causados directamente a quien ejercita dicha acción y que no supongan- evidentemente- un daño conjunto a la masa de forma paralela. Si se trata de daños causados a la masa (aunque directa o indirectamente lesionen los intereses de los legitimados individuales, la acción a ejercitar no es esta sino la anterior de conformidad a lo expuesto por la STS TS, Civil sección 1 del 11 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 5636/2013 - ECLI:ES: TS:2013 : 5636 ), 669/2013 | Recurso: 1825/2011, cuando afirma lo siguiente: " La acción de responsabilidad ejercitada se basa en la previsión contenida en el art. 36.1 LC, según la cual, " los administradores concursales y sus auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarias a la ley o realizados sin la debida diligencia ". Este precepto legitima a los acreedores para ejercitar una acción de responsabilidad por un perjuicio ocasionado a la masa, que redunda indirectamente en perjuicio suyo, en cuanto la conducta haya podido mermar sus posibilidades de cobro. No es por lo tanto una acción individual, sino colectiva, razón por la cual el destino de la indemnización hubiera ido a parar a la masa. "). En los últimos tiempos el Tribunal Supremo ha venido intentando matizar los supuestos de responsabilidad individual; en tal sentido la STS de 18 de abril de 2016 ( STS 1650/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1650) recoge lo siguiente: "Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA, y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, y 737/2014, de 22 de diciembre ). Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo...

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