SAP Almería 103/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2016:1231
Número de Recurso442/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 15 de marzo de 2016.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 442/15, los autos procedentes del Juzgado Primera Instancia 3 de Almería, juicio ordinario 1.101/10, de una como apelante DIZU SL, representada por el procurador Sr Martin Alcalde y defendida por el letrado Sr. Asencio y de otra como apelada-impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la procurador Sra. Martinez Giménez y defendida por el letrado Sr. Pérez y STAIG S.A. representada por la procurador Sra. Izquierdo y defendida por el letrado Sr. Segura, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido reclamación de daños.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento ordinario 1.101/10 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Almería, se estimó parcialmente la demanda presentada en fecha 18 de junio de 2010 en reclamación de daños derivados de la edificación.

SEGUNDO

Con fecha 2 de enero de 2015 se interpuso recurso de apelación por DIZU S.L alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015 se presentó impugnación por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS al recurso.

CUARTO

Dictada la referida sentencia se presentaron sendos escritos de aclaración que fueron proveídos por resolución de 20 de junio de 2014. QUINTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 15 de marzo de 2016.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Al objeto de aclarar la situación del pleito y del recurso debemos partir inicialmente de la sentencia y de las peticiones de aclaración a la misma conforme se ha hecho constar en antecedentes.

Frente a dicha sentencia, que estima en parte la demanda y condena a DIZU SL a reparar determinados desperfectos y a STAIG S.A. a otros diferentes, se solicitó aclaración por las partes intervinientes en donde se señala por la Comunidad de Propietarios que la demanda se presentó contra STAIG SL ( promotora) y no se solicitaba nada contra DIZU SL; por su parte esta última ( constructora) interesó la corrección en atención al artículo 17.3 de la LOU considerando la necesidad de condenar solidariamente a la promotora.

La intervención de la constructora se realiza a petición de la promotora en escrito de fecha 19 de octubre de 2010; la parte actora se opuso a ello aunque finalmente fue resuelto por auto de 28 de noviembre de 2011 llamándola al proceso.

El recurso de apelación que se formula lo es por la constructora y no por la promotora. Esta última no ha interpuesto recurso de apelación constando en autos su declaración de concurso de acreedores por auto de 3 de octubre de 2014.

En definitiva tenemos un recurso formulado por un interviniente ( la constructora) alegando la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011, 26 de septiembre de 2012 y 9 de septiembre de 2014 y oponiéndose al fondo del asunto.

Por su parte la comunidad de propietarios presentó impugnación mediante la que manifiesta que no se opone al recurso de apelación pero impugna el mismo, aprovechando por lo tanto el trámite, y entendiendo que debe condenarse a la promotora y no a la constructora, conforme al escrito de su demanda.

Por su parte las peticiones de aclaración nunca fueron resueltas por el juzgado habiendo las partes formulado recurso de apelación, oposición e impugnación por lo que debemos entender que renunciaron a ello tácitamente de conformidad a la suspensión de plazos que recoge el artículo 215 de la LEC . En cualquier caso los escritos de aclaración no conllevan una verdadera aclaración, subsanación o complemento de la sentencia sino de discrepancia que posteriormente se recoge en apelación y por lo tanto propios de la segunda instancia.

Segundo

Sobre la doctrina jurisprudencial de los terceros intervinientes.

Analizando en primer lugar la doctrina alegada sobre la posibilidad de condena a los terceros intervinientes a los que la parte demandante no ha demandado ni respecto de los que ha pedido nada en el proceso, debemos ir a la última de las sentencias dictadas de 2014 ( que ha sido ignorada por la juzgadora por razones evidentes de fechas pero que reproducen otras anteriores) y el sistema de responsabilidad que recoge la STS de 16 de enero de 2015 ( STS 274/2015 - ECLI:ES: TS:2015:274)). En aquella se recoge que "[c]omo tiene declarado esta Sala, en su sentencia nº 623/2011, de 20 de diciembre de 2011 y reiterada por la núm. 538/2012, de 26 de septiembre, para poder condenar al tercero que es llamado, "de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes", que se activa procesalmente a través del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia el tercero "sólo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no le dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero", por el más elemental respecto a los principios dispositivos, de rogación y congruencia, y de aportación de parte que rige el proceso civil al que se refiere el art. 216 LEC . A pesar de que la LOE es anterior a la LEC 2000, la anterior conclusión ni contradice ni altera las previsiones de ésta última sobre la actuación de tercero, que prevén los artículos 13 y 14 LEC . Los agentes de la construcción que fueron emplazados por el Juzgado, comparecieron, contestaron la demanda y siguieron todos sus trámites hasta el final del proceso, interponiendo, uno de ellos, la constructora CORSANCORVIAN CONSTRUCCIÓN, S.A., el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación. Los terceros, que no tienen carácter de parte demandada desde un punto de vista material pero si procesal, ocupan "la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que pueden verse afectados de forma refleja...." ( STS núm. 623/2011, de 20 de diciembre, citada ut supra). Situación procesal que "le ha permitido defender sus propios intereses ... pues las declaraciones que en ella se hagan .... no podrán ser discutidas en un posterior

y eventual proceso ( STS núm. 538/2012, de 26 de septiembre, citada, haciéndose eco de sentencias de Audiencias Provinciales). Porque, efectivamente, el párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima de la LOE señala: " La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos". Es decir, como señala la STS núm. 538/2012, de 26 de septiembre "la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a...

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