AAP Córdoba 87/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2017:85A
Número de Recurso689/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 947.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142M20130000188

Recurso de Apelacion Civil 689/2016-RR

Autos de: Ejecución de títulos judiciales 173/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA

A U T O núm. 87/2017

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

Dª CRISTINA MIR RUZA

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

En Córdoba, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de enero de 2016, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por D. Patricio, D. Ricardo Y Dª Marí Jose, representados por el Procurador Dª Esther Pilar Sánchez Moreno, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª. Raquel Ruiz Roda, siendo parte apelada la BBK BANK CAJASUR BANCO S.A.U., representado por el Procurador Dª María del Rosario Novales Durán, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Luque Portero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Hechos del auto recurrido, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó auto por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Córdoba, el día 27 de enero de 2016, cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Desestimo el reconocimiento de beneficiario de la sentencia dictada por este juzgado de fecha 16/11/2012 en el Procedimiento 266/2010 a Carlos Antonio Y Celia, todo ello sin perjuicio de hacer vales sus derechos los peticionarios a través del oportuno procedimiento declarativo

No se hace imposición de costas." SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Patricio, D. Ricardo Y Dª Marí Jose, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 21 de febrero de 2017.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se acepta sustancialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

El Juzgado ha desestimado la solicitud conjuntamente formulada por Don Patricio y por sus padres, Don Ricardo y Doña Marí Jose, para que, en virtud de lo establecido en el art. 519 de Lec ., les fuera reconocida la cualidad de beneficiarios de la condena interpuesta a la entidad "BBK Bank Cajasur, S.A."; condena, consistente en la eliminación de determinadas condiciones generales de la contratación -cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, esto es, cláusula suelo y techo- de los contratos de préstamo a interés variable celebrados por la entidad demandada, y condena que fue el resultado de la estimación parcial de la demanda, interpuesta por Ausbanc Consumo y el Ministerio Fiscal, en la que se hacía ejercicio de una acción colectiva de cesación de las aludidas condiciones generales.

Pues bien; como los referidos solicitantes sustancialmente consideran que el juzgador de primera instancia ha incidido en un error de valoración probatoria a la hora de negarles la condición de consumidores y, por ende, ha incidido en error a la hora de interpretar y aplicar el citado art. 519 de Lec ., es por lo que interponen el presente recurso de apelación insistiendo en su inicial solicitud.

Planteado así el debate (y teniendo igualmente presente la oportuna e indiscutida clasificación, que en orden al recurso interpuesto ha efectuado la diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2016 dictada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal), se ha de anticipar, una vez revisadas las actuaciones, que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

No cabe duda, de que la referida solicitud se produce una vez dictada sentencia y de que la misma ha adquirido firmeza (la sentencia de primera instancia de fecha 16 de noviembre de 2012, aclarada...

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