SAP Barcelona 78/2017, 3 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución78/2017
Fecha03 Marzo 2017

Cuestiones : Competencia desleal. Sociedad mercantil constituida por hospital público para actuar en la sanidad privada. Actos de violación de normas. Cláusula general.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 511/2015-3ª

Juicio Ordinario núm. 456/2014

Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm. 78/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DÍAZ MUYOR

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a tres de marzo de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Associació Catalana d'Entitats de Salut (ACES).

Letrado: Sr. Vidal Quadras

Procurador: Sr. Lluch.

Parte apelada: Hospital Clínic i Provincial de Barcelona y Barnaclínic, S.A.

Letrado: Sr. Macías.

Procurador: Sr. Lago.

Objeto del proceso: competencia desleal.

Resolución recurrida: sentencia.

Fecha: 22 de abril de 2015

Parte demandante: Associació Catalana d'Entitats de Salut.

Parte demandada: Hospital Clínic i Provincial de Barcelona y Barnaclínic, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Luch Roca, actuando en nombre y representación de la entidad Associacio Catalana D'Entitats De Salut, frente a la entidad Barnaclinic S.A. y Hospital Clinic. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandante ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Associació Catalana d'Entitats de Salut. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 3 de noviembre pasado.

Ponente: magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. Associació Catalana d'Entitats de Salut (en lo sucesivo, ACES), una asociación que agrupa a 234 empresas del sector sanitario y que afirma ser la patronal más representativa del sector en Cataluña y muy relevante en España, interpuso demanda contra Hospital Clínic i Provincial de Barcelona (en lo sucesivo, Hospital Clínic o bien Clínic) y contra Barnaclínic, S.A. imputándoles diversos ilícitos anticoncurrenciales presuntamente cometidos por las demandadas como consecuencia de la utilización de recursos públicos del sistema sanitario para prestaciones propias de la sanidad privada, en concurrencia desleal con las entidades que agrupa ACES.

    La actora afirma que la demandada Barnaclínic, una empresa de derecho privado, está utilizando los recursos públicos del sistema sanitario con el consentimiento y la aceptación de Clínic, una entidad pública, para operar en el mercado de la sanidad privada en competencia con las empresas privadas, prevaliéndose de ventajas competitivas de las que carecen las demás empresas y haciendo un uso ilícito de bienes públicos para actuar de forma paralela en el mercado. Y, mediante la confusión entre las dos entidades, se da a entender al público que Barnaclínic es Hospital Clínic.

    En concreto, la demanda ejercitaba las siguientes acciones:

    a) Al amparo de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC):

    - Una acción declarativa de que la actividad llevada a cabo por las demandadas es el resultado de un entendimiento colusorio.

    - Una acción declarativa de que los acuerdos alcanzados por ambas codemandadas vulneraban el art. 1 de LDC y eran nulos de pleno derecho.

    b) Al amparo de la Ley de Competencia Desleal (LCD):

    - Una acción declarativa de que la actividad llevada a cabo por Hospital Clínic a través de Barnaclínic constituye un acto de competencia desleal, por contravenir los arts. 4, 6, 12 y 15 LCD .

    - Acción declarativa de que la actividad de Barnaclínic ha incurrido en violación de los mismos tipos de la LCD.

    - Una acción declarativa de que Barnaclínic ha llevado a cabo la prestación de actividades sanitarias que no han sido autorizadas previamente por la Administración, lo que constituye una actuación contraria a derecho y, por tanto, un acto de competencia desleal.

    - Una acción declarativa de que Barnaclínic ha ofrecido y/o prestado servicios sanitarios mediante el uso de recetas públicas, lo que también constituye un acto de infracción legal y, asimismo, de competencia desleal.

    -Una acción declarativa de que Hospital Clínic ha incurrido en un ilícito concurrencial al ceder la explotación de bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles sobre los que ostenta derechos, así como por la utilización de personal en favor de Barnaclínic.

    c) Las acciones de condena a cesar en tales conductas ilícitas, y particularmente, a eliminar cualesquiera elementos distintivos, publicitarios y de marketing, así como de su página web, que vinculen la actividad sanitaria de ambas entidades en el mercado, a abstenerse de utilizar en el mercado cualquier instrumento que sirva para crear en el mercado riesgo de confusión entre ambas entidades y a la rectificación de informaciones falsas e incorrectas que constan en la página web de Barnaclínic.

    d) También solicitó la publicación íntegra de la sentencia en dos periódicos de tirada nacional y la comunicación de la misma al Departament de Salut y a la Comisión Nacional de la Competencia. 2. Ambas codemandadas contestaron de forma conjunta la demanda alegando, muy resumidamente, lo siguiente:

    a) Falta de legitimación activa de la actora, por no haber acreditado que hubiera adoptado el acuerdo de entablar acciones.

    b) La excepción de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de la acción de defensa de la competencia consistente en prácticas paralelas, fundada en que no se había demandado a las empresas con las que supuestamente se llevaron a cabo tales prácticas.

    c) Falta de fundamento de todas y cada una de las acciones ejercitadas.

  2. En la audiencia previa, la actora desistió de las acciones ejercitadas al amparo de la Ley de Defensa de la Competencia y mantuvo exclusivamente las relativas a la Ley de Competencia Desleal. La demandada también desistió de la alegación de falta de competencia objetiva.

  3. La resolución recurrida consideró que concurría la falta de legitimación activa de la actora, por no haber adoptado los órganos competentes (de la propia ACES) acuerdo que la habilitara para ejercitar esta demanda. No obstante lo anterior, también entró en las cuestiones de fondo para descartar que las demandadas hubieran cometido cualesquiera de los actos de competencia desleal que les imputa la demanda.

  4. El recurso de la actora imputa a la resolución recurrida haber cometido dos errores de gran trascendencia:

    a) Primero, al considerar que concurre falta de legitimación activa de la demandante, lo que es especialmente grave si se considera que la propia demandada había renunciado en la audiencia previa a esta excepción.

    b) Haber partido de la consideración como hecho indiscutido de la naturaleza de Barnaclínic como medio propio de actuación de Clínic; ese carácter se le atribuye por la demandada con la exclusiva finalidad de poder justificar desde un punto de vista del derecho administrativo la actividad de Barnaclínic, pero en realidad no tiene ese carácter sino que ocurre lo contrario, que es Hospital Clínic quien es un medio de Barnaclínic. Y alega que la actividad de Barnaclínic se basa en el aprovechamiento de los medios públicos para llevar a cabo una actividad privada que prescinde total y absolutamente de las normas del mercado. Afirma el recurso que la resolución recurrida ha prescindido, de forma total y absoluta, de esa alegación de la demanda que constituye el punto de partida de todo el planteamiento y ha ignorado que las entidades que representa ACES, que compiten en el mercado con Barnaclínic, se ven forzadas a hacer importantes desembolsos para construir y mantener sus instalaciones mientras que la demandada se aprovecha de medios públicos (instalaciones, médicos, personal, material e incluso su nombre y prestigio) para el desarrollo de su actividad.

    Y como concretos motivos, relacionados con los diversos tipos de competencia desleal invocados, añade los siguientes:

    Vulneración del art. 4 LCD .

    Infracción de lo establecido en el art. 6 LCD .

    Infracción del art. 12 LCD .

    Infracción del art. 15 LCD .

SEGUNDO

Sobre la falta de legitimación activa

  1. El recurso imputa error a la resolución recurrida por haber resuelto que concurre falta de legitimación activa cuando la propia demandada había desistido de tal excepción durante la audiencia previa.

  2. Las recurridas afirman que es cierto que se produjo ese desistimiento, al haber subsanado la actora durante la audiencia previa el defecto invocado.

  3. Creemos que el desistimiento de la parte es razón suficiente para que este motivo del recurso deba prosperar, particularmente cuando creemos que la alegación no tenía fundamento. Los órganos de administración y representación de las personas jurídicas tienen facultades para representarlas en todos los actos en los que las mismas deban actuar y para ello no les puede ser exigido que acrediten mandato alguno de la asociación o bien que exista un acuerdo habilitante de la junta general o del órgano de gobierno. Si la asociación, en su esfera interna, ha decidido o no correctamente llevar a cabo una iniciativa es algo que pertenece en exclusiva a la esfera interna de su actuación, de forma que no le pueda ser exigido por terceros que acredite que el órgano que la representa actúa debidamente facultado para hacerlo. El órgano de gestión y administración deberá responder ante los socios si actúa sin competencia para hacerlo, o ante los demás integrantes del órgano de administración, si se tratara de...

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