SAP Córdoba 89/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:91
Número de Recurso1070/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.3 de Posadas

Autos: Juicio Ordinario Núm.401/2014

ROLLO NÚM.1070/2016

SENTENCIA NÚM. 89/2017

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 401/14 seguido en el Juzgado Mixto nº 3 de Posadas a instancias de DON Luciano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merinas Soler y asistido del Letrado Sr. Simón Sánchez, contra LIBERTY SEGUROS S.A. representada por la procuradora Sra. Esteo Domínguez y asistida del Letrado Sr. Pérez-Serrano Aguayo y contra BAR RESTAURANTES LAS CUEVAS BAJAS, S.L., no personado en esta alzada, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado Mixto Nº 3 de Posadas con fecha 22.12.15, cuyo fallo es como sigue:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancias de D. Luciano, representado por la Procuradora Sra. Merinas Soler, y bajo la asistencia letrada del Sr. Simón Sánchez; frente a la entidad mercantil BAR RESTAURANTE LAS CUEVAS BAJAS, S.L., y la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Esteo Domínguez, y bajo la dirección letrada del Sr. García Rivas; y ello con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Merinas Soler, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte sentencia por la que revocando la dictada en la instancia condene a los codemandados a indemnizar a su mandante conforme al suplico de su demanda, o subsidiariamente, en la cantidad de 3.617,63 euros, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la procuradora Sra. Esteo Domínguez, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 11/01/2017

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, tras resumir las alegaciones de ambas partes y sintetizar el estado de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de los establecimientos abiertos al público ante hechos similares a los descritos en la demanda, la desestima (1) al no haber quedado acreditado que el actor se cayera desde el taburete en el que estaba sentando en la terraza al suelo, (2) que los hechos acaecieron cuando, tras pedir un copa, el actor se apoyó en la barra, se dejó caer para atrás y se balanceó, y (3) no hay prueba alguna de la falta de diligencia del propietario del Restaurante ni de sus empleados, ni que se hubiese roto el banquillo o éste estuviera en mal estado, por lo que no se generó riesgo alguno para el actor.

Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación el actor D. Luciano que insiste en la condena al resarcimiento de los perjuicios que dimanan de las lesiones y secuelas sufridas de conformidad con los días que estuvo de baja laboral más secuelas. La parte apelada LIBERTY, la aseguradora del Restaurante Las Cuevas (nombre comercial, que no entidad mercantil), por el contrario, solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de la única cuestión planteada en el recurso, la valoración errónea de la prueba, debe dejarse constancia que constituye doctrina jurisprudencial, según nos enseña la STS de 30 junio 2000 que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)» Y más modernamente la STS de 26 julio 2001 nos enseña que: «esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable...

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