SAP Málaga 471/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2016:2501
Número de Recurso156/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución471/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL DEL AUTOMÓVIL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 156/2016.

SENTENCIA NÚM. 471

En Málaga, a 19 de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de Don Manuel contra la entidad "Direct Seguros y Reaseguros S.A.U."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Rosa María Mateo Crossa, en nombre y representación de D. Manuel, asistido del Letrado D. Rafael Ángel Bermudez Peinado, contra la entidad Direct Seguros y Reaseguros SAU, representado por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Moreno Kustner y asistido del Letrado D. Rafael García Guzmán, debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de 2,274'24 Euros, y al pago del interés establecido en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro,

Sin pronunciamiento condenatorio en costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solo en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando la apelación, acordase en su lugar condenar a la Compañía de "Direct Seguros" y Reaseguros como única responsable del siniestro objeto del presente proceso, a que indemnice al demandante en la suma de 5.337'62 euros por el resultado dañoso ocasionado, conforme a lo previsto en la demanda, más los intereses de mora producidos desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a la demandada, incluidas las de primera instancia. Subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la responsabilidad única de la parte demandada, solicitó, se revocase el porcentaje fijado en la sentencia recurrida respecto a la concurrencia de culpas de las partes en la producción del accidente, sustituyéndolo por el instado por la parte demandada, condenando a la Compañía "Direct Seguros" a que indemnice al demandante en el 70% del resultado dañoso ocasionado, el cual asciende a 3.736'33 euros, más los intereses de mora producidos desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a la demandada. Respecto a la concurrencia de culpas, sobre la que la sentencia establece que ambos conductores contribuyeron por igual a la producción del

resultado, considera esta parte que existe falta de motivación de la sentencia ya que en ningún momento se señalan en ella, las causas concretas que llevan al juzgador a determinar ese grado de culpabilidad. En este sentido, y a pesar de considerar esta parte que la responsabilidad única del resultado ocasionado recae sobre la demandada por no haber respetado la señal de ceda el paso, indicar que para determinar el grado de responsabilidad del demandante, quien presuntamente circulaba con exceso de velocidad, se debería valorar como mínimo, el límite de velocidad de la vía, así como la velocidad a la que circulaba el Sr. Manuel, puesto que estas circunstancias fijarán el nivel de incumplimiento y por tanto el porcentaje de contribución en la producción del resultado. La resolución recurrida no hace mención, en ningún momento, ni a la limitación de velocidad en la vía, ni a la velocidad aproximada a la que circulaba, elementos estos totalmente imprescindibles para evaluar dicho incumplimiento. Además, de las diligencias instruidas se puede comprobar cómo un testigo de los hechos manifiesta que "el vehículo A aceleró bruscamente", lo que viene a corroborar que se saltó el ceda el paso y cuando fue avisado por su acompañante, tal y como consta en el atestado, de que se acercaba la moto aceleró para evitar la colisión, al no haber respetado la prioridad. El propio conductor dice a los agentes que la pasajera del vehículo fue quien le avisó de la presencia de la moto, indicando esto, además, que no prestó la atención debida a la circulación. Respecto de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional cuando, tras establecer que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales exige que a los efectos de su control constitucional es necesario que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responda a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad y que permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. También se ha vulnerado el principio de justicia rogada recogido en el artículo 216 de la LEC, puesto que se ha provocado un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, al concederse más de lo pedido por las partes (ultra petitum). Esta parte actora solicita en la demanda que se condene como única responsable a la Compañía de Seguros a que le indemnice en la suma de 5.337'62 euros por los daños causados, y la parte demandada se allana parcialmente, admitiendo la concurrencia de culpas en la causación del accidente y asumiendo el 70% de responsabilidad en la producción del resultado. Hemos de recordar que la oferta motivada a la que hace alusión la entidad aseguradora es aquella que establece una concurrencia de culpas, en la que la parte demandada reconoce y asume un 70% de responsabilidad, tal y como queda debidamente probado. Por otro lado, existe error en la valoración de la prueba admitida y practicada en autos en cuanto a la apreciación del resultado dañoso, y concretamente respecto al perjuicio estético que presenta el demandante. La sentencia recurrida establece que "no aparece justificado ni aclarado en el informe y tampoco en las explicaciones de la perito en juicio". Sin embargo, la Dra. Dª Coral, en su informe pericial de 27 de noviembre de 2014, define expresamente la valoración del punto por perjuicio estético, indicando que "se establece éste en base a las cicatrices lineal y puntiforme que presenta Don Manuel en su codo izquierdo". Este perjuicio estético no solo se pone de manifiesto en el informe pericial, sino además en el acto de la vista donde la perito ofrece una explicación detallada y pormenorizada de su valoración, justificando perfectamente la existencia del mismo. Señalar que, pese a que por la parte demandada se impugnó la pericial aportada, no se propuso ni practicó prueba alguna tendente a desvirtuar su contenido por lo que, habiendo sido debidamente ratificada la pericial de la actora en el acto del...

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