AAP A Coruña 139/2016, 30 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2016
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Número de resolución139/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

AUTO: 00139/2016

N10300RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA981- 54.04.70981-54.04.7315078 42 1 2016 0000075 RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2016 XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELAPROCEDIMIENTO DE EQUIDAD LPH 0000016 /2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 251/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTED. JOSÉ GÓMEZ REY

  1. JORGE CID CARBALLO

A U T O

NÚM. 139/16

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO DE EQUIDAD LPH 16/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 251/2016, en los que aparece como parte apelante-apelada, JAIME CASTRO ASESORES S.L, Dª Antonieta

, D. Gines, Dª Dolores, D. Justo, Dª Isabel, Dª Mónica, D. Pascual, D. Sixto, D. Carlos Ramón

, Dª Valentina, D. Ángel Jesús, Dª Andrea, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARTINEZ LAGE, asistidos por el Abogado D. JOSE MARIA BARREIRO RIVEIRO, como parte apeladaimpugnante, D. Benjamín, asistido por la Abogada Dª MARIA BELEN HOSPIDO LOBEIRAS, como parte apelada D. Efrain, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Abogado D. DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO, y como demandados D. Geronimo, PRODISEN SC, D. Landelino, Dª Florencia, D. Onesimo, D. Secundino, Dª Marta, Dª Salvadora, Dª Adolfina, Dª Catalina, Dª Filomena, D. Pedro Francisco, Dª Melisa, Dª Santiaga, D. Baldomero

, D. Cristobal, Dª Alejandra, D. Fidel, D. Jacobo, Dª Elisabeth, DIRECCION000 CB y D. Remigio

; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Hechos, Razonamientos Jurídicos y Parte Dispositiva.

HECHOS

PRIMERO

Por XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, se dictó en fecha 29/2/16 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO en equidad el cese de ANZO y la designación de GINARTE como administradora de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Santiago de Compostela, ello sin perjuicio de las facultades de la Comunidad para modificar esta solución mediante acuerdo de la Junta de Propietarios.

Todo ello sin imposición de las costas del presente proceso a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Dolores y 12 más, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día uno de diciembre de dos mil dieciséis, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimientos se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el recurso de apelación contra la decisión que resuelve mediante Auto el juicio de equidad previsto en el artículo 17 de la LPH, que en éste caso tenía por objeto la designación del secretarioadministrador de la comunidad de propietarios para el ejercicio de 2016.

En los escritos de oposición al recurso de apelación se cuestiona la procedencia del recurso de apelación, su objeto y efectos.

Es claro que este juicio de equidad se reserva en el art. 17 de la Ley para aquellos casos en los que la adopción de un acuerdo no resulta posible al no conjugarse las dos mayorías exigidas por el precepto, una la de votos favorables y la otra representativa de las cuotas de participación (votan a favor una mayoría de cuyas cuotas no alcanzan a representar la mayoría suficiente). En éste caso no se cuestiona que existe la imposibilidad de alcanzar la mayoría prevista en la regla 3ª del artículo 17. En dos ocasiones ha resultado imposible conseguir la mayoría de propietarios y cuotas de participación necesaria para designar administrador. La posibilidad de acudir al juico de equidad no se ha cuestionado.

SEGUNDO

Sí se discute la admisibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que decide en primera instancia el juicio de equidad y, especialmente, la posibilidad de que el tribunal de apelación pueda realizar una actividad revisora sobre el fondo de la decisión adoptada.

El silencio que guarda la norma en este trascendental punto ha generado y genera resoluciones contradictorias al respecto, unas admitiendo la apelación y otras rechazándola.

Cabría defender que la apelación debería ser admitida porque, ante la ausencia de regulación específica, habrá que acudir a la normativa general de la LEC, por lo que tratándose de una resolución que pone término al procedimiento, nos obligaría a estar a lo previsto en el art. 455 LEC .

En lo que se refiere a la posibilidad del recurso, una línea jurisprudencial se ha inclinado favorablemente a la opinión de la posibilidad de interponer recurso de apelación por dos razones. En primer lugar se ha considerado que la Ley 8/1999 modificó la redacción del anterior art 16 p3 suprimiendo la mención al carácter ejecutivo e inapelable del juicio de equidad en el actual art 17 p 3 LPH . Por tanto no se excluye ahora de forma expresa la posibilidad de recurso. En segundo lugar, por la redacción de los artículos 448 y 455 LEC que establecen de forma general el derecho a interponer los recursos previstos en la Ley contra las resoluciones judiciales que afecten desfavorablemente ( art. 448.1) y, en concreto, siendo apelables "las sentencias dictadas en toda clase de juicio " ( art. 455.1), comprendiendo por tanto, a falta de una exclusión explícita, el juicio de equidad del artículo 17.3 LPH (en este sentido, sts AP Madrid, sec. 20ª, de 17- 10-2011, nº 500/2011; AP Asturias, sec. 5ª, de 19-10-2009, nº 326/2009; AP Madrid sec 14 de 31-3-2.008 ; AP Badajoz sec 3 de 6-7-2.009 ; AP Salamanca de 26- 6-2.001 )

Una segunda línea de resoluciones ha entendido que no es posible mediante el recurso de apelación la revisión de una decisión dictada en equidad por el Juez de Primera Instancia, sin perjuicio de que se pueda plantear la cuestión en el juicio declarativo correspondiente (st AP Asturias sec 7 de 23-12-2.003, AP Baleares, sec. 4ª, S 9-6-2006, nº 245/2006 ). Ante las dos opciones mencionadas, al no excluirse de forma expresa la posibilidad de recurso, se opta por interpretación a favor de la recurribilidad (AAP Zaragoza, Sección 4, de 6 de junio de 2012), tesis por la que optan las resoluciones más recientes Y que a nuestro juicio se apoya en argumentos más sólidos.

A los expuestos cabe añadir que el ATS de 15 de octubre de 2013 afirma que el juicio de equidad contemplado en el art. 17 de la LPH participa de la naturaleza de los expedientes de jurisdicción voluntaria en tanto que la Ley sólo menciona un periodo de alegaciones, sin necesidad de prueba, ni de resolución en derecho. El artículo 20.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en la misma línea que el 1819 de la LEC de 1881, dice que "las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de jurisdicción voluntaria podrán ser recurridas en apelación por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Los apelados invocan el...

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