AAP Girona 3/2017, 11 de Enero de 2017

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2017:59A
Número de Recurso640/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

Rollo nº: 640/2016

Autos num.: 514/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 FIGUERES

Clase: Ejecución Títulos Judiciales

AUTO nº 3 / 2017.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

GIRONA, a once de enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª Eva María, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de junio de 2016, dictado en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 Figueres. Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA en nombre y representación de la indicada parte apelante y como parte apelada la Procuradora Dª. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, en nombre y representación de LIBERTY INSURANCE GROUP CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 11 de enero de 2017 para la deliberación y votación de la misma.

SEGUNDO

El auto que pone fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Estimar íntegrament l'oposició formulada per la procuradora Sra. Rosa maria Bartolomé Foraster, en nom i representació de 'entitat Liberty Insurance Group, compañia de Seguros y Reaseguros, SA contra l'execució interessada pel procurador Sr. Narcís Jucglà Serra, en nom i representació de la Sra. Eva María i pel què fa la suma de nou mil cinc-cents cinquante-set euros amb cinquante-nou cèntims (9557'59 euros) i, en conseqüència, constant consignada i entregada a la part executant la suma de quatre mil vuit-cents setantaun euros amb vint-i-cinc cèntims (4871'25 euros), que no ha estat objecte d'oposició, disposo deixar sense efecte l'execució inicialment acordada havent d'alçar, en tot cas, els embargaments i mesures de garantia de l'afecció que s'hagin adoptat, reintegrant-se a l'executat en la situació anterior al despatx d'execució conforme els articles 533 i 534 de la Llei d'enjudiciament civil."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el conocimiento de este recurso ha correspondido a la Sección Segunda.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso el Ilmo.Sr. MAGISTRADO D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución de primera instancia acoge la oposición a la ejecución despachada contra la Compañía LIBERTY INSURANCE GROUP CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al amparo del art. 1 de Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, apreciando la falta de relación de causalidad entre el accidente y la pérdida del feto sufrida por la lesionada Sra. Eva María, aceptando la parte demandada la reclamación efectuada en concepto de secuela, 1.618,5 € (dos puntos), 10% de factor de corrección, 161,85 €, 45 días impeditivos 2.620,8 € y 15 días no impeditivos, 470,1 €, lo que hace un total de 4.871,25 €.

Pero inadmitiendo la reclamación de 9.557,59 € por pérdida de segundo hijo hasta el tercer mes de embarazo y formulando su oposición en este extremo, alegando "pluspetición", art. 558 LEC, porque a su juicio no existe prueba de que dicha pérdida fuese debida al accidente sufrido, versión que es acogida por el órgano "a quo" efectuando una apreciación probatoria de la prueba que la parte ejecutante no comparte, argumentando en su recurso las razones que le llevan a denunciar error en la valoración de la prueba y proponiendo otra de la cual se desprendería que el aborto incompleto sufrido tuvo como causa el accidente provocado por el conductor del vehículo asegurado por la Compañía demandada.

SEGUNDO

Para analizar la cuestión controvertida ha de partirse de los hechos que quedan plenamente objetivados en autos, para después relacionarlos con la prueba practicada a efectos de apreciar o no la relación o enlace preciso y directo entre el accidente y la pérdida del feto.

Así, es un hecho que:

  1. ) La Sra. Eva María el día 23 de diciembre de 2012 estaba embarazada de 6 semanas y 5 días, según se desprende de los partes médicos obrantes a los folios 91 y 92 de los autos.

  2. ) El día 23 de diciembre de 2012, iba como usuaria en la parte trasera izquierda del vehículo Renault Clío matrícula NE- ....-JB, conducido por la Sra. Natalia y ocupado también por la Sra. Amalia, que se sentaba en el asiento delantero derecho o del copiloto, cuando tras detenerse el vehículo ante un semáforo en rojo, sobre las 15,20 horas, fue colisionado por alcance por el vehículo Nissan Patrol matrícula FU-....-VB conducido por El Sr. Jesús Carlos, y asegurado en la Compañía demandada, hechos que ni siquiera se cuestionan.

  3. ) Trasladada al Hospital de Figueres, allí refiere que iba en el asiento posterior del coche con el cinturón de seguridad, sufriendo una colisión posterior, apreciándose contusión columna cérvico-dorsal y lumbar y abdomen por el cinturón de seguridad.

    Y por presentar "nuevo sangrado vaginal" (había presentado otro cuatro días antes, considerado inocuo), fue valorada por el servicio de ginecología de guardia que diagnostica "aborto incompleto", siendo sometida a tratamiento ginecológico y control evolutivo "ccee" ginecología, dándose de alta ginecológica el

    02.01.2013, con orientación diagnóstica de "politrauma, aborto".

    Estos hechos se constatan a partir de la Historia Clínica del Hospital de Figueres que obra al folio 93 de los autos y por el Informe de la Médico Forense que obra a los folios 80 y 90 vuelto.

  4. ) Por la funcionaria de carrera (Médico Forense) licenciada en medicina que presta la asistencia técnica al Juzgado, se consigna en su informe la existencia de una primera asistencia el 23-12-2012 en el Hospital de Figueres con el diagnóstico de: "Contractura ms. cervical, dorsal y lumbar; Contusió abdominal (compressió pel cinturó) - avortament gestació de 6 setmanes i cinc dies".

    Y continúa añadiendo "Tractament mèdic - quirúrgic / 2 ona asssitencia mèdica, pel servei d'obstetrícia per avortament incomplet, controls i alta el 2/1/2013" . Añadiendo el tiempo de curación de 60 días, (45 impeditivos y 15 no impeditivos), con tratamiento de rehabilitación y 2 puntos de secuelas por" álgias postraumáticas". 5º) A consecuencia del mismo accidente, las otras usuarias del vehículo Renault, una como conductora y la otra como ocupante, también sufrieron lesiones, por las que fueron indemnizadas por la aseguradora demandada; y el turismo colisionado por detrás sufrió daños valorados en 1.447 euros, muy superiores al valor venal del mismo.

TERCERO

Pese a unos hechos tan explícitos, el órgano "a quo" se fija en el diagnóstico inicial consignado en el informe de urgencias del día del accidente de "AVORTAMENT INESP., INCOMPLET, SENSE MENCIO DE COMPLICACIO ", para extraer de aquí, posiblemente inducida por el informe médico de parte acompañado por la demandada, la no apreciación de relación de causalidad entre el accidente y el aborto inmediato a la producción del mismo, sin tener en cuenta que la Historia Clínica obrante al folio 93 viene a vincular el politraumatismo sufrido a consecuencia del accidente de tráfico, con el aborto y que igualmente lo entendió así sin ningún género de dudas la Médico Forense, en el trámite penal precedente.

De todo ello ha de extraer la Sala que efectivamente el órgano "a quo" ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba, puesto que del conjunto del acervo probatorio merecedor de credibilidad, se desprende que no existe otra causa lógica y racional para el aborto experimentado por la demandante que no sean los traumatismos y el estrés sufridos a consecuencia del siniestro; de hecho fue trasladada al hospital al producirse la colisión, apreciándose allí mismo que había sufrido un aborto que no tiene otra explicación razonable que no fuera como efecto de la colisión, tal y como lo relacionan la Historia Clínica del Hospital, con una técnica expositiva deplorable que obliga a interpretar su contenido; y la Médico Forense que interpreta el historial desde el punto de vista de la absoluta neutralidad que su cargo garantiza y que viene a coincidir con la interpretación que del mismo realiza la Sala, al margen del informe de CDT CONSULTORES, emitido por el Médico Dn. Donato, que para este tribunal no...

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