AAP Lleida 27/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2017:57A
Número de Recurso44/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución27/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 44/2016

Juicio verbal núm. 157/2015

Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2)

AUTO nº 27/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a dos de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio verbal nº 157/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de La Seu d'Urgell (UPSD 2), rollo de Sala número 44/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto definitivo de fecha veinte de octubre de dos mil quince dictada en el referido procedimiento. Son apelantes las partes actoras Eulalia, Rosa Y Candelaria, representadas por el procurador RICARDO RUIZ LOPEZ y defendida por el letrado FRANCESC PEIRET SERVENT. Es apelada la parte demandada AJUNTAMENT COLL DE NARGO, representado por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendido por el letrado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ROS. Es ponente de este auto la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

HECHOS
PRIMERO

La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así:

" DISPONGO: ESTIMANDO la declinatoria formulada por el Ayuntamiento de Coll de Nargó SE DECLARA la incompetencia de este Juzgado por falta de jurisdicción, debiendo acudir las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se acuerda el ARCHIVO de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra el anterior Auto definitivo, la representación procesal de Eulalia, Rosa Y Candelaria formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que se opusó al mismo. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrada ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 2 de febrero de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto de primera instancia estima la declaratoria formulada por el Ayuntamiento demandado y declara competente a la Jurisdicción Contencioso- administrativa para el conocimiento de la reclamación entablada por las actoras frente al Ajuntament de Coll de Nargó, al considerar que estamos ante una actuación material constitutiva de vía de hecho que ha llevado a cabo dicho ente local y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.4 LOPJ y Art. 25.2 y 32.2 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la jurisdicción competente no es la civil sino la contencioso- administrativa, como sostienen la demandada y el Ministerio Fiscal.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora, insistiendo en que la jurisdicción competente para conocer de la demanda es la civil por cuanto nos encontramos ante una actuación de la administración ceñida únicamente en el ámbito del derecho privado, habiéndose presentado una demanda basada en derecho privado, siendo cuestiones civiles y debiendo resolver el Juzgado de Primera Instancia por dicha vía civil. Defiende igualmente la inexistencia de proyecto alguno, alegando que no nos encontramos ante el Proyecto de electrificación de la Vall de Sallent.

El Ayuntamiento demandado se ha opuesto al recurso, incidiendo en que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, tal y como resuelve con total corrección la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso no puede tener favorable acogida, compartiendo la Sala el criterio mantenido por la juez a quo, que no ha resultado desvirtuado por las apelantes.

Relatan las actoras en la demanda que el Ayuntamiento de Coll de Nargó ha procedido a instalar en la finca de su propiedad unas torres eléctricas sin seguir ningún tipo de procedimiento, sin su consentimiento y sin que haya tenido conocimiento de dicha instalación hasta que estaba ya finalizada, considerando que estamos ante una auténtica vía de hecho del Consistorio, interesando se condene al Ayuntamiento a la retirada y desmantelamiento de las mismas, dejando la finca en su anterior estado.

Frente a lo que era el criterio jurisprudencial tradicional, en la actualidad el artículo 9-4 de la LOPJ de acuerdo a su redacción dada por la LO 6/1998, 13 de julio, atribuye expresamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra las actuaciones de las Administraciones Públicas que constituyan vía de hecho, al decir que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82-6 de la CE, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción; y que conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Y de manera coherente con dicho precepto, el artículo 25-2 de la Ley 29/1998, 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, establece que también es admisible el recurso (contenciosoadministrativo) contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta ley, y en su artículo 30 que: en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la administración actuante intimando su cesación; y si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, que pueda deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

Y, en consonancia, el artículo 32-2 de la misma ley establece que si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, que el demandante puede pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación, y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.

Y, también, el artículo 101 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bajo el título de prohibición de interdictos, que: no se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Ello ha supuesto un cambio sustancial a la hora de definir las competencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, zanjando de una vez la permanente polémica que se venía manteniendo entre ambos órdenes jurisdiccionales, que a veces se solucionaba acudiendo a criterios prácticos como el del peregrinaje de jurisdicciones o la vía atractiva, etc., expresando el propio Legislador en la Exposición de Motivos de la LJCA su clara voluntad en tal sentido al señalar que no toda la actuación administrativa, como es notorio, se...

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