SAP Alicante 137/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2017:204
Número de Recurso579/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN

ROLLO DE SALA Nº 579 (C-319) 16

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 523/15

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 1 Ibi

SENTENCIA Nº 137/2017

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dos de marzo del año dos mil diecisiete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 523/15 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Ibi y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Cartera Industrial Sarganella S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Trinidad Llopis Gomis y dirigida por el Letrado Dª. Felicidad Peñalver Olvera; y como parte apelada la demandante integrada pro Dª. Isabel y Dª. Remedios, representadas en este Tribunal por el Procurador Dª. María Rosa Uña Llorens y dirigidas por el Letrado D. Carlos Reolid Jiménez, que ha formulado oposición al recurso de apelación e impugnación de la Sentencia, a la que ha formulado oposición la apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Ibi, en los referidos autos tramitados con el núm. 523/15, se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Isabel y Remedios, representads por la Procuradora Sra. Uña Llorens, contra Cartera Industrial Sarganella S.L., representada por la Procuradora Sra. Matínez Fons, debo condenar y condeno a la demandada a aboanr a Isabel 306.180,18 euros más el interés legal en la forma determinada en el fundamento séptimo de la presente resolución. Remedios 306.180,18 euros más el interés legal en la forma determinada en el fundamento séptimo de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición e impugnación de la que se dio traslado al apelante que formuló oposición a la misma. Seguidamente, tras emplazar a las partes, con fecha 2 de diciembre de 2016 se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 579/C-319/16 en el que se acordó devolverlos para subsanar pago de depósito para recurrir. Reitegrados los en fecha 10 de enero de 2017, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2017, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima parcialmente la Sentencia la reclamación de pago del importe adeudado como precio de venta de las participaciones y acciones sociales de las mercantiles Juguetes Feber S.A., Comercial Roiffer S.A., Creatividad y Diseño S.A., y Tratamientos Plásticos S.A., titularidad de las hermanas Remedios Isabel . Las razones de la estimación parcial son dos, primera, porque llega la Sentencia a la conclusión que del importe reclamado solo se adeuda por la mercantil demandada el que resulta del documento de novación subjetiva a favor de la mercantil demandada que fundamenta su legitimación pasiva y, en segundo lugar, porque procede abonar los descuentos de cantidades satisfechas a cuenta del precio entre los años 2012, 2013 y 2014.

En desacuerdo con tales conclusiones formula recurso de apelación la mercantil demandada (incidiendo esencialmente en la prescripción de la acción ejercitada), siendo también impugnada la Sentencia por las demandantes que, básicamente, reiteran su pretensión cuantitativa.

Analizaremos en primer término el recurso de apelación de la demandada.

SEGUNDO

Aduce la mercantil demandada error en la apreciación de la prueba, señalando en primer lugar que lo que en verdad se reclama en la demanda es solo el precio de las acciones de Comercial Roiffer S.A., objeto de las pólizas presentadas con la demanda como documentos nº 18 y 37, y no el de la venta de las participaciones y acciones sociales de las mercantiles Juguetes Feber S.A., Creatividad y Diseño S.A., y Tratamientos Plásticos S.A. respecto de las que se reconoce por la demandantes haber recibido en su momento su precio. Y reitera la excepción de prescripción adquisitiva de derechos de bienes inmuebles y prescripción extintiva de acciones dado que la venta de esas acciones tuvo lugar el día 1 de octubre de 1993 lo que de por sí es un hecho explícito del transcurso de más de quince años ininterrumpidos sin que las actoras hayan reclamado deuda alguna, ni judicial ni extrajudicialmente, y sin que exista reconocimiento de deuda por la demandada, no habiéndose de hecho aportado documento fehaciente alguno que pruebe una reclamación por parte de las demandantes que pudiera haber interrumpido la prescripción de los quince años sobre la pretendida deuda.

Y en cuanto a los intereses reclamados reitera, primero, que el contrato de compraventa de las acciones es un contrato civil y no mercantil al no darse los presupuestos del art. 325 CCo en tanto que las acciones desde que se adquieren el 1 de octubre de 1993 han seguido perteneciendo a la misma persona jurídica, no habiéndose transmitido en momento alguno y, segundo, que en consecuencia el régimen jurídico aplicable a los intereses debe ser el civil y no el mercantil, siendo el dies a quo de la mora la interposición de la demanda al no mediar requerimiento fehaciente como requiere el art. 1100 del CC para situar en mora al deudor.

Posición del Tribunal.

Es cierta, aunque poco relevante a los efectos de la impugnación de la decisión de la instancia, la especificación que hace el apelante sobre el objeto de la pretensión y en particular que lo reclamado es solo el precio pendiente de las acciones de Comercial Roiffer S.A. pues los documentos a los que se refiere la Sentencia de instancia para determinar tanto la legitimación pasiva de la demandada como el importe de la deuda son solo las pólizas -doc 17 y 37- relativas a la venta de esas acciones con lo que en el fondo, se delimita correctamente dicho objeto. Por otro lado, es desde luego irrelevante la referencia descontextualizada del propio recurso de apelación al "pago" del precio, hecho extintivo respecto del que ningún argumento se incorpora a dicha afirmación que contravenga el razonamiento judicial de la instancia- art 456-1 y 458-2 en relación al art. 217-3 LEC - lo que hace de dicha alegación una afirmación carente de contenido jurídico en el marco del recurso de apelación.

Sólo dos son las cuestiones que por tanto que quedan planteadas en el recurso de apelación de la demandada, a saber, en primer término la prescripción de la acción deducida en la demanda y, en segundo lugar, presupuesta la desestimación de la excepción de prescripción, la naturaleza jurídica del contrato de venta de acciones a los efectos de definir el régimen jurídico aplicable de los intereses por mora. Pero dado que es antecedente necesario, tanto para decidir el marco jurídico aplicable a la prescripción como para resolver lo relativo al momento de inicio del devengo de los intereses por las cantidades no abonadas, la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes, nos pronunciaremos primeramente sobre tal cuestión.

Pues bien, defiende el recurrente que la compraventa de acciones no es mercantil en el caso en tanto no se dan los presupuestos del art. 325 CCo . Sin embargo, yerra en su apreciación el apelante.

Y es que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha ido progresivamente dando de lado la calificación de mercantil de una relación jurídica exclusivamente conforme a un criterio objetivo que asienta el CCo en su art. 2, trasladando el centro de atención a favor de un criterio subjetivo (empresario o profesional) y funcional (profesionalidad, habitualidad, masificación del acto) más ajustado a la realidad socio-económica actual - art

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