SAP Barcelona 88/2017, 10 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución88/2017
Fecha10 Febrero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 158/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1625/2012

S E N T E N C I A Nº 88/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN VIDAL CAROU

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA, a instancias de Dª. Maite representada por el Procurador Sr. Carlos Montero Reiter, contra SANOFI-AVENTIS, S.A. representada por el Procurador Sr. José-Joaquín Pérez Calvo los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día veinte de octubre de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Declaro prescrita la acción ejercitada en la demanda, por el transcurso del plazo, estimando así la excepción opuesta por la demandada, absolviendo a ésta de las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas al demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Maite, se funda en los siguientes motivos: 1) Inexistencia de prescripción de la acción ejercitada por aplicación de la doctrina de los actos continuos y permanentes. 2) Incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, como ya se indicó en el recurso de aclaración y/o complemento, pues no contesta ni da adecuada respuesta a todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda; y 3) falta de valoración de la prueba, extremo en el que la apelante efectúa una análisis detallado de los documentos que considera relevantes, de las periciales practicadas en la instancia y de las declaraciones de las partes y testigos, concluyendo que se ha acreditado la existencia de los daños producidos a la actora por la falta de información que contenía el prospecto del medicamento AGREAL.

En cuanto a la cuestión de la prescripción alegada deben examinarse dos cuestiones: a) la normativa aplicable, en la que se fundan las pretensiones ejercitadas; y b) si ha transcurrido el plazo de prescripción, pues nos encontramos en un tipo de reclamación por daños sucesivos en el tiempo.

Respecto a la normativa aplicable debemos resaltar que la acción ejercitada es la denominada responsabilidad del fabricante o responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos que, al margen de la culpa aquiliana regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, que siente al clásico criterio de responsabilidad subjetiva, matizado por la reiterada jurisprudencia, que ha evolucionado hacia criterios objetivos, está regulada actualmente en los artículos 135 a 146 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . El artículo 137 de dicha Ley entiende por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legitimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. ( artículo 137-1 LDCU ). En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada (art. 137-2 y 3). Por otro lado, se considera que es productor a los de responsabilidad por productos defectuosos, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de:

  1. Un producto terminado. b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado. c) Una materia prima. Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante (artículo 138). En cuanto a la prueba, se establece que el perjudicado deberá probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos (artículo 139). En cuanto a la prescripción de la acción, se establece que la acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio . La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil (artículo 143-1 y 2 ). Por lo tanto, el plazo de prescripción es de tres años, que se cuenta desde que el perjudicado sufrió el perjuicio, pero condicionado a que conozca al responsable del perjuicio, de donde se deduce que hasta que no se tenga conocimiento del responsable no comienza el cómputo de dicho plazo, pues sería ilógico que la Ley estableciera este límite de prescripción (conocimiento del responsable) sin que incidiera en el transcurso del cómputo de la misma.

En cuanto a los daños sucesivos o continuados en el tiempo y su incidencia en el ejercicio de la acción la jurisprudencia, al aplicar la culpa aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil, que guarda grandes similitudes con este régimen legal, tal como se deduce del artículo 138 de la LDCU al exigir la prueba del defecto, del daño y el nexo causal, ha mantenido que la acción no prescribe mientras permanezcan o duren los daños causados. Es interesante, en el presente supuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010, según la cual desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada

por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción>>.

En el presente caso, la Sentencia de instancia estima la prescripción fundamentalmente por entender que la fibromialgia (a) y la depresión (b) eran síntomas que padecía la actora antes de que se le recetara el medicamento Agreal. La preexistencia de la depresión carece de base probatoria y fundamento clínico o médico, pues simplemente aparece una referencia en un informe de 7 de marzo de 2005 (doc. 104 demanda), en el que se indica que por razones familiares tenía un estado ansioso depresivo y se la remite a la Unidad de Salud Mental (USM) en fecha de 21 de agosto de 1996, pero no se ha acreditado que en dicho Centro (USM), ni en alguna Clínica u Hospital se la visitara por depresión, ni mucho menos que siguiera un tratamiento antidepresivo. Incluso, en el acto del juicio, el Perito de la demandada Dr. Jenaro, a la vista de dicho informe, indicó que "la depresión sólo aparece en el año 2000 y en el año 2005 según aquel informe; y después hay dos tratamientos en la USME y el motivo no es la depresión, sino el trastorno por somatización", conclusión que apoya en un informe de la USM de octubre de 2000. Es cierto que este extremo es discutido, pero ni siquiera este Perito admite que existiera una depresión previa a la ingesta de Agreal. Por otro lado, de las declaraciones del Dr. Nicanor, quien visitaba a la actora desde el año 1994 y que es quien indicó a la actora el tratamiento por FOSAMAX y AGREL, del informe y aclaraciones del Dr. Valeriano y de las explicaciones de la Perito Judicial Doña Camila se deduce que la paciente no sufría de depresión, específicamente esta última Perito, señala que "hay informes que indican que en el año 1996 había sido derivada a la Unidad de Salud mental por problemática familiar y luego en un informe de marzo, previo la ingesta del fármaco en agosto de 1999 hay un informe en el que se habla de una posible fibromialgia. Pero no consta que haya recibido medicación para la depresión"; y, más adelante, precisa que "hay un antecedente depresivo (año 1996), pero no consta que tuviera depresión". En síntesis, no se ha acreditado que antes de octubre de 1999, que fue cuando se le suministro el Agreal, la actora tuviera depresión, sin que la posible circunstancia de un antecedente depresivo por factores familiares aislados sea relevante, máxime cuando nunca se había seguido tratamiento médico o clínico por depresión, ni tampoco se le apreciaron el Dr. Nicanor y la Doctora Ofelia, que es su médico de familia desde el año 2006, pero...

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