SAP A Coruña 88/2017, 10 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2017:535
Número de Recurso543/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00088/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2015 0016456

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001058 /2015

Recurrente: LA VOZ DE GALICIA, S.A., Fabio, Germán, Inocencio, Justo, Candelaria, Millán

Procurador: MARIA TERESA PITA URGOITI, MARIA TERESA PITA URGOITI, MARIA TERESA PITA URGOITI, MARIA TERESA PITA URGOITI, MARIA TERESA PITA URGOITI, MARIA TERESA PITA URGOITI, MARIA TERESA PITA URGOITI

Abogado: MARIA KARINA VAZQUEZ PEDREIRA, MARIA KARINA VAZQUEZ PEDREIRA, MARIA KARINA VAZQUEZ PEDREIRA, MARIA KARINA VAZQUEZ PEDREIRA, MARIA KARINA VAZQUEZ PEDREIRA, MARIA KARINA VAZQUEZ PEDREIRA, MARIA KARINA VAZQUEZ PEDREIRA

Recurrido: Romulo

Procurador: ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ

Abogado: MARIA ARAUJO GOMEZ

S E N T E N C I A

Nº 88/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a diez de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001058 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2016, en los que aparece como parte demandada- apelante, LA VOZ DE GALICIA, S.A., Fabio, Germán, Inocencio

, Justo, Candelaria, Millán, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA PITA URGOITI, asistido por el Abogado D. MARIA KARINA VAZQUEZ PEDREIRA, y como parte demandanteapelada, Romulo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ, asistido por el Abogado D. MARIA ARAUJO GOMEZ, sobre TUTELA CIVIL DEL DERECHO AL HONOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA de fecha 29-7-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora SRA LOPEZ NUÑEZ en nombre y representación de DON Romulo, contra LA VOZ DE GALICIA S.A., DON Inocencio, DOÑA Candelaria, DON Justo, DON Fabio, DON Germán Y DON Millán representados por la procuradora SRA. PITA URGOITI, siendo parte el MF.

Debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima por parte de los codemandados en el derecho a la intimidad personal y al periódico por intromisión ilegítima en la propia imagen.

Debo condenar y condeno a los demandados, de forma solidaria y conjunta, a abonar al actor la cantidad de 10.000 euros.

A la publicación a costa de los demandados del fundamento tercero y fallo de esta resolución.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no contradigan a los siguientes.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimando en parte la demanda ejercitada por D. Romulo contra "La Voz de Galicia, S.A." y los periodistas codemandados Don Inocencio, Doña Candelaria, Don Justo, Don Fabio, Don Germán y Don Millán, declara la existencia de intromisión ilegítima por parte de todos los codemandados en la intimidad personal y les condena de forma conjunta y solidaria a indemnizar a aquél en 20.000 euros, y a "La Voz de Galicia, S.A." por intromisión ilegítima en la propia imagen y a indemnizar al actor en 10.000 euros por daños morales derivados de la publicación de una fotografía del actor en cuatro ediciones del periódico distintas, obtenida del perfil de Facebook del actor, sin su consentimiento. Asimismo se denegó en la sentencia que con la información publicada se hubiese vulnerado el derecho al honor del actor, debiendo primar el derecho de información.

Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados-condenados, suplicando, con su revocación, la integra desestimación de la demanda, alegando diversos motivos, los que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada.

El demandante alegó en contra del recurso de apelación, suplicando su desestimación.

SEGUNDO

El recurso de apelación se fundamenta en error en la valoración jurídica de la prueba practicada en cuanto que estiman que de los datos personales del demandante publicados en el periódico no puede concluirse que hubiese existido intromisión ilegítima alguna en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante, y mantienen que frente a los mismos debe tener preferencia el derecho de información, dada la relevancia pública de la noticia, atendida la naturaleza y gravedad del delito por el cual se incoaron las diligencias previas, en las que se acordó el ingreso en prisión provisional del demandante, con la trascendencia que ello supuso. Hechos todos ciertos y veraces que se pusieron en conocimiento de la opinión pública con la información dada en la noticia del periódico, y en cuanto a la fotografía publicada del demandante, se reconoce que la misma fue obtenida de la pagina de Facebook del actor, alegando que siendo su perfil público, porque no tenia ningún tipo de filtro de privacidad, considera la recurrente que la utilización de dicha fotografía para su publicación en el periódico ilustrando la noticia no suponía una vulneración del derecho a la propia imagen, era perfectamente licita, dada la trascendencia de los hechos objeto de la información.

Pues bien, en el presente caso, no se cuestiona sobre la veracidad de la noticia, ni de los datos personales publicados, tampoco sobre la relevancia pública a la información, dada en atención a los graves hechos delictivos investigados, lo que en principio legitima la actuación de los demandados, si bien es cierto que fue archivada la causa para el actor en auto de sobreseimiento provisional de fecha 11 de abril de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña .

El derecho a la intimidad personal y familiar garantiza a la persona un ámbito reservado de su vida personal y familiar, vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o particulares. Este derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, tanto personal como familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y frente a la publicidad no consentida. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional, como entre otras en la de 21 de octubre de 2013, y el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de octubre de 2014 .

La intromisión en la intimidad personal del demandante que se aprecia en la sentencia apelada por los datos personales que se recogen en el periódico de La Voz de Galicia en los días 9, 10 y 12 de julio de 2013, en el momento álgido de la noticia, de presuntos hechos delictivos objetivamente graves imputados judicialmente al actor, cuando se refiere al colegio donde curso sus estudios, al negocio que regenta, con su dirección, así como la mención a que en su árbol genealógico aparecen los nombres de Carlomagno o de Fernando I de León y Castilla, estimamos que ciertamente no puede considerarse que ello suponga una intromisión ilegítima a la intimidad personal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR