SAP A Coruña 50/2017, 23 de Febrero de 2017
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2017:546 |
Número de Recurso | 295/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 50/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00050/2017
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
ER
N.I.G. 15036 42 1 2015 0005446
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000895 /2015
Recurrente: Guillermo
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado:
Recurrido: Elisabeth
Procurador: CONSUELO GARCIA GARCIA
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 295/15
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 895/2015
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol
Deliberación el día: 21 de febrero de 2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 50/2017
Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 295/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario 895/15, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Guillermo, representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ RAMOS; como APELADO: DOÑA Elisabeth, representado por el Procurador Sr. GARCIA GARCIA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 Ferrol, con fecha 21 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Guillermo contra doña Elisabeth con imposición de costas de la instancia."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Guillermo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de Febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que desestima su demanda, en la que en la que se pretende el pago de la cantidad de 26.985,10 euros en concepto de honorarios devengados con motivo de los servicios profesionales prestados por el abogado demandante a la demandada, alega la falta de motivación y la omisión de la apreciación de la prueba en la que incurre la sentencia apelada, al declarar probados determinados hechos sin valorar las pruebas que han sido practicadas en el proceso.
Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectivo examen razonado de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial, de manera que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los tribunales al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000, 4 junio 2001, 10 octubre 2005, 22 octubre 2007 y 16 mayo 2011 y 11 marzo 2013 ; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002, 15 noviembre 2006, 5 diciembre 2009, 18 mayo 2012, 14 enero 2013 y 20 julio 2016 ). El imperativo de motivación de las resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.
La exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, por lo que basta para cumplir con el presupuesto de motivación con que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia, y sólo una motivación que, por ilógica o arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la CE ( SS TS 27 septiembre 1999, 27 octubre 2003, 11 noviembre 2006, 29 abril 2008, 22 mayo 2009, 9 julio 2010, 30 abril 2012, 23 julio 2013, 20 mayo 2015 y 29 marzo 2016 ). Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que se proyecta sobre la exposición argumentativa del tribunal, no es el adecuado para plantear cuestiones de revisión de los hechos probados o de la valoración probatoria, salvo las relativas a la falta de motivación sobre la apreciación de la prueba o a la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad ( SS TS 15 octubre 2001, 12 noviembre 2010, 29 abril 2013, 4 marzo 2014, 20 mayo 2015 y 8 abril 2016 ). En la jurisdicción civil no es necesario que la sentencia contenga un relato de hechos probados, pero la motivación ha de incluir los hechos que le sirven de fundamento y que el tribunal estima probados, con expresión, siquiera sucinta, de la valoración de la prueba, puesto que la sentencia constituye un todo unitario e interrelacionado en sus elementos de hecho, de derecho o normativos, en sus conclusiones previas o predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas. Por ello, no puede considerarse que exista una motivación adecuada de la valoración de la prueba si los razonamientos que contiene la sentencia al respecto constituyen una mera exposición de carácter general o doctrinal que no hace referencia específica a los elementos probatorios aportados ni resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, debiendo el tribunal, siquiera de modo sucinto, analizar las pruebas que han sido practicadas en el proceso, valorarlas y extraer las pertinentes conclusiones en el caso...
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