SAP Madrid 83/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteJESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
ECLIES:APM:2017:3151
Número de Recurso251/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución83/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0006289

Recurso de Apelación 251/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 880/2014

APELANTE: D. Ceferino

PROCURADOR D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO: AM INVEST ESPACIOS SL

PROCURADORA Dña. ASCENSIÓN LÓPEZ ORCERA

FENWICK IRIBARREN SLP

PROCURADORA Dña. ARACELI GÓMEZ-ELVIRA SUÁREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 880/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas a instancia de D. Ceferino como parte apelante, representado por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE contra AM INVEST ESPACIOS SL, representada por la Procuradora Dña. ASCENSIÓN LÓPEZ ORCERA y FENWICK IRIBARREN SLP, representada por la Procuradora Dña. ARACELI GÓMEZ- ELVIRA SUAREZ; como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/11/2015 . VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 13/11/2015,

cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por AM INVEST ESPACIOS S.L. y condeno a FENWICK IRIBARREN S.L.P. (antes REID FENWICK ASOCIADOS S.L.P.) y Ceferino a pagar a la actora la cantidad de 101.588,91 euros, más intereses al tipo legal desde el 28 de mayo de 2014, más los del artículo 576 LEC .

Se condena en costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ceferino, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Siglario de esta sentencia: " CC ", Código Civil; " LEC ", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; " LOE ", Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; " SAP ", Sentencia de la Audiencia Provincial, sección y " STS 1ª ", sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

OBJETO DE APELACIÓN

  1. A) Demanda .- AM Invest Espacios, S.L. promovió un edificio en Alcobendas contratando los servicios profesionales, como dirección facultativa de la obra, de Fenwick Iribarren, S.L.P. (antes, Reid Fenwick Asociados, S.L.) -proyectista y director de obra- y de D. Ceferino -director de la ejecución de obra-. Debido a los defectos del edificio, la promotora ejecutó un aval a primer requerimiento que cubría a la constructora. El juzgado de primera instancia (SJPI Madrid 19 nº 121/2011, 20.5) y la Audiencia Provincial ( SAP Madrid 13ª 382/2012, 16.7 ), en un pleito en que la dirección facultativa no fue parte, limitó los defectos atribuibles a la constructora a 32 055 € atribuyendo el resto a la dirección facultativa. La promotora funda sustancialmente su pretensión en una acción indemnizatoria por responsabilidad contractual solidaria por la suma de 101 588,91 €, intereses desde la demanda y las costas.

  2. B1) Contestación del proyectista y director de obra . - Fenwick Iribarren, S.L.P. opuso las siguientes excepciones: (a#) falta de legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad especial de la LOE; (b#) prescripción de la acción especial; (c#) inexistencia de efectos prejudiciales de las sentencias dictadas en el litigio entre la promotora y la constructora; (d#) inexistencia de relación contractual con el director de ejecución; (e#) defectos inexistentes o no ruinógenos, meras imperfecciones corrientes; (f#) culpa de terceros o de la propia demandante, sin solidaridad y (g#) aplicación del régimen de la LOE.

  3. B2) Contestación del director de la ejecución .- D. Ceferino opuso las siguientes excepciones: (a##) falta de legitimación pasiva por inexistencia de contrato con la promotora; (b##) solidaridad impropia no aplicable a la responsabilidad contractual; (c##) prescripción de la acción especial de la LOE; (d##) inexistencia de prejudicialidad y (e##) culpa de terceros o de la propia demandante, sin solidaridad.

  4. C) Sentencia recurrida . - En primera instancia se estimó la demanda. La Sentencia recurrida consideró (a) la existencia de vínculo contractual entre la promotora y el director de ejecución, habiéndosele abonado sus facturas; (b) que la acción indemnizatoria distingue las funciones de los demandados pero que cada uno debe responder por el todo; (c) que se interpone una acción por incumplimiento contractual y no de responsabilidad de los agentes de la edificación, con legitimación pasiva del arquitecto director; (d) que la acción contractual no está prescrita; (e) que no existe prejudicialidad del pleito antecedente; y (f) que los defectos subsisten y son debidos a vicios de diseño unidos a una vigilancia inadecuada en la ejecución.

  5. D) Apelación . - D. Ceferino interpone el recurso que sustanciamos, basándose como motivos de fondo en los que se desglosan en la fundamentación de esta resolución. AM Invest Espacios, S.L. y Fenwick Iribarren, S.L.P se oponen al recurso.

SEGUNDO

RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE EJECUCIÓN 6. A) Recurso .- D. Ceferino alega que la Sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba por tratarse de vicios de un proyecto en el que no ha participado el apelante ni está entre sus facultades corregir. Añade que solo se debe responder por el propio incumplimiento de obligaciones y no por no advertir a la promotora que, en cualquier caso, tenía conocimiento de los vicios de proyecto. Además, discrepa sobre la existencia o subsistencia de los vicios.

  1. B) Oposición de la demandante .- La demandante contraargumenta que el apelante no combate la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, que el tribunal de apelación tiene limitada la revisión de la valoración de la prueba, que se presume la culpa de los agentes de la edificación e incumbe al apelante demostrar su falta de responsabilidad, que los defectos se encuentran en el ámbito de su responsabilidad y que la prueba ha sido valorada correctamente.

  2. B#) Oposición de la proyectista .- La proyectista, tras observar que en caso de declararse por esta Sala la inexistencia de un defecto debe extendérsele la absolución por solidaridad, refuta el intento del arquitecto técnico de descargar la responsabilidad en el proyectista.

    C) Valoración del tribunal

    1. Plena revisión jurisdiccional

  3. El artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: «En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación».

  4. Sobre el alcance de la revisión, «la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada [...]. Otras disposiciones persiguen aumentar las posibilidades de corregir con garantías de acierto eventuales errores en el juicio fáctico [...]» (Exposición de Motivos LEC XIII).

  5. «En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación» ( SSTS 1ª 445/2014, 4.9 y 63/2015, 24.2 ). «El recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, [...] En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia» (SSTS 1ª 676/2016,

    16.11 y jurisp. ib. cit., con la legislación anterior, STC 212/2000 ). «Este principio, reconocido bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil del siglo XIX, aparece ahora recogido con claridad en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 . Cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece al Tribunal Supremo «una severa crítica». [...] la Sala de instancia afirma textualmente que a efectos del recurso de apelación, el criterio que el Juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso, doctrina que ha de ser expresamente...

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