SAP Madrid 78/2017, 1 de Marzo de 2017

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2017:3229
Número de Recurso813/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución78/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0214135

Recurso de Apelación 813/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1656/2012

APELANTE:: D./Dña. Sara

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GARCIA CAÑO

D./Dña. Efrain

PROCURADOR D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ

APELADO:: D./Dña. Fructuoso

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

RC

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1656/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: D. Efrain y Dª. Sara, y de otra como Apelado- Demandante: D. Fructuoso .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 69 de Madrid, en fecha, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo en representación de D. Fructuoso, contra D. Efrain, representado por la Procuradora Dª Silvia Urdiales González, y contra Dª Sara, representada por la Procuradora Dª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, y en consecuencia

  1. - CONDENO a D. Efrain a pagar a D. Fructuoso la cantidad de 524,490,05 euros (QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON CINCO CÉNTIMOS) más el interés legal de dicha cantidad, desde el 21 de noviembre de 2012.

  2. - ABSUELVO a Dª Sara de la acción frente a la misma ejercitada en la demanda.

  3. - CONDENO a D. Efrain al pago de las costas derivadas de la acción frente al mismo ejercitada en la demanda.

  4. - DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la acción ejercitada frente a Dª Sara ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 14 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La representación de D. Fructuoso formuló demanda de juicio ordinario contra D. Efrain y Dª Sara, interesando se condenara a los mismos a que le indemnizaran en la suma de 524.905,92 €, como consecuencia de su actuación poco diligente como letrados, al no haber acompañado al procedimiento seguido a su instancia, y a la de su madre, Dª María Angeles, contra su hermana e hija respectivamente, Dª Angustia, del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia número 57 de los de Madrid, el documento original por todos ellos firmado, en el que constaba la existencia de un negocio fiduciario, cuya hermana había incumplido, de forma que habiendo reconocido ésta en dicho documento que una vivienda sita en la calle CALLE000 de Madrid, aun figurando en el Registro de la Propiedad a su nombre, no obstante le pertenecía a ella y a su hermano, D. Fructuoso, en mitad y en proindiviso en su nuda propiedad, siendo su madre la usufructuaria de la misma, no obstante había procedido a vender dicha vivienda a un tercero sin repartir con su hermano y madre las cantidades que por tal venta les corresponderían como usufructuaria de la vivienda y en tanto que propietario de la mitad indivisa de la misma. Alegando que la falta de presentación del documento original en el que fundamentaban sus pretensiones, había sido la causa de la desestimación de las mismas, en tanto que no fue sino al realizarse la prueba pericial, al haber sido impugnada la veracidad de la firma de tal documento por su hermana, cuando se percataron de la ausencia de la incorporación de este documento original a las actuaciones, cuando dicho documento era necesario para la pericia que no pudo ser tenida en cuenta al haberse realizado sobre un documento no unido a los autos, como se indicó en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, además de referirse a la errónea instrumentalización del recurso de casación que contra esta resolución se trató de interponer.

Dª Sara se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando falta de legitimación por su parte en relación con los hechos referidos en la demanda, en tanto que si bien ella realizaba funciones de colaboradora en el despacho del Sr Efrain al momento de los hechos relatados por la parte actora, no obstante ni ella había redactado la demanda a que se refería, ni había propuesto prueba ni había dirigido el procedimiento.

D. Efrain igualmente se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, y reconociendo que el actor, junto con su madre, le habían encomendado la defensa de sus intereses en un proceso de reclamación de cantidad contra su hermana e hija, en base a la existencia de un acuerdo entre todos ellos habido por el que aun figurando una vivienda a nombre de Dª Angustia, no obstante dicha vivienda les pertenecía por mitad y proindiviso a ella y a su hermano, teniendo su madre el usufructo sobre aquélla, y ello al haber trasmitido Dª Angustia a un tercero dicha vivienda, no obstante mantuvo que si no había aportado el documento original en que se recogía tal acuerdo con su demanda fue porque no le había sido entregado, siendo cuando la perito pidió este documento original al realizar la prueba pericial por él pedida, al haberse impugnado por la Sra. Angustia el documento aportado, no por no haberse aportado el documento original, sino dudando de su autenticidad, cuando le fue facilitado él mismo por el Sr Angustia, habiendo sido entregado a la perito, que fue quien realmente procedió a realizar la pericia en forma distinta a la por él interesada porque él lo que pidió fue que determinara si en relación con el documento obrante en autos la firma que en dicho documento aparecía como de la demandada había sido puesta por la misma, no siendo a él imputable que en todo caso la perito hubiera realizado su pericia al margen de lo pedido, para señalar finalmente que en todo caso el documento litigioso ya figuraba unido a un acta de requerimiento aportada con su demanda, dando fe el Notario actuante de tal documento, manteniendo que en ningún momento su conducta podía ser tachada como de negligente.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad, por una parte, la Sra. Efrain por considerar que habiendo sido desestimadas las pretensiones frente a ella deducidas en la demanda, deberían haberle sido impuestas las costas procesales a ella causadas a la parte actora en la litis, y, por otra parte, por el Sr Efrain por entender esencialmente que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en la valoración de la prueba no derivándose de la misma actuación negligente al mismo imputable.

SEGUNDO

La cuestión objeto de discusión en esta alzada, al igual que en primera instancia, se centra en determinar si el Sr Efrain incurrió en algún tipo de responsabilidad en su intervención como Letrado en la defensa de los derechos e intereses de D. Fructuoso en el procedimiento del que conoció, con el número 655/2002, el Juzgado de 1ª Instancia número 57 de los de Madrid.

A estos efectos conviene recordar, como ha mantenido nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 20 de Mayo de 2014 (recurso de casación710/10 ), en la que se cita otras resoluciones anteriores, como la de 5 de Junio de 2013, que "la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000, y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración...

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