SAP Madrid 124/2017, 10 de Marzo de 2017

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2017:3316
Número de Recurso654/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución124/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0117225

Recurso de Apelación 654/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 993/2014

APELANTE:: D./Dña. Vicenta, D./Dña. Rafael y D./Dña. Reyes

PROCURADOR D./Dña. ISABEL MORA GARCIA

APELADO:: CAIXABANK, SA (antes: BARCLAYS BANK, SA)

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 124/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a diez de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de préstamo multidivisas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Rafael, DOÑA Vicenta y DOÑA Reyes, representados por la Procuradora Dª Isabel Mora García y asistidos de la Letrada Dª Patricia Gabeiras Vázquez, y de otra, como demandado-apelado CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y asistido de los Letrados D. Iñigo Villoria Rivera del ICAM y D. Manel Santilari Barnach del ICAB.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82, de Madrid, en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Mora García en nombre y representación de DON Rafael, DOÑA Vicenta y DOÑA Reyes contra BARCLAYS BANK, representado por la procuradora Sra. Cano Lantero, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de julio de 2016, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente VISTA PÚBLICA, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de marzo de dos mil diecisiete .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los apelantes Dª Reyes, Dª Vicenta y D. Rafael, actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 82 de Madrid con fecha 26 de enero de 2.016, cuyo complemento se denegó por Auto de 29 de marzo de 2.009, desestimatoria de la demanda de nulidad parcial o en su caso de anulabilidad parcial por vicio o error en el consentimiento del contrato de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria suscrito entre ambas partes, subsidiariamente de nulidad o anulabilidad total, y alternativamente de resolución con restitución de las cantidades debidas, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

No se aceptan los hechos y ni los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento los actores exponían, que el 29 de septiembre de 2.006 suscribieron con la demandada un préstamo con garantía hipotecaria de dos viviendas, la de Dª Reyes y la de sus padres. Que siéndoles costoso el abono de las cuotas, el subdirector de la oficina de Clara del Rey les ofreció verbalmente la posibilidad de cancelar el préstamo y contratar un nuevo en multidivisa. Que el 16 de noviembre de 2.007 cancelaron el primitivo préstamo, otorgando uno nuevo en multidivisa, por importe de 34.498.000 yenes, a pagar en 348 cuotas de 119.696 yenes al mes, al tipo del 0,65 mas el Libor. Que al mismo tiempo D. Rafael firmó un contrato de prestación de Servicios de Inversión a clientes minoristas. Que desde sus comienzos, observaron que no solo pagaban más, sino que el capital a devolver también aumentaba debido a la revalorización del yen. Analizaban luego el objeto del contrato y la verdadera naturaleza del producto contratado, y denunciaban otras irregularidades del mismo. Finalmente, exponían las circunstancias personales de los demandantes (D. Rafael prejubilado que cobraba una pensión de 22.000 euros anuales como antiguo empleado laboral del Ayuntamiento de Madrid, D.ª Vicenta dedicada a la actividad de limpieza de casas, y Dª Reyes con estudios de bachillerato trabajaba como teleoperadora cobrando unos 16.500 euros anuales). Por todo ello interesaban:

Se declarara la nulidad parcial, o en su caso la anulabilidad parcial del préstamo hipotecario suscrito en escritura pública de 16 de noviembre de 2.007.

Se declarara la nulidad parcial y la condena al abono de las cantidades cobradas de más, tanto de capital como de cuotas mensuales que ascendían provisionalmente el 16 de mayo de 2.014 a 90.055 euros, calculándose a la fecha de la sentencia conforme a los nuevos pagos realizados, declarando que el contrato debía subsistir sin los contenidos declarados nulos, de forma que al 16 de mayo de 2.014 adeudaban la cantidad de 171.197,05 euros, debiendo realizarse desde entonces las amortizaciones en euros.

Subsidiariamente y para el caso de que se estimara que el contrato no podría subsistir sin la cláusula multidivisa, se declarara la nulidad o anulabilidad, o en su caso la resolución del contrato, condenando a la demanda a otorgar un préstamo hipotecario en euros con el capital pendiente de amortizar a la fecha de la sentencia, descontando el incremento producido por la aplicación del cláusulado multidivisa.

Se condenara a la demanda a estar y pasar por estas declaraciones

Se la condenara al pago de las costas. La demandada, con carácter previo, alegó la sencilla comprensión de un préstamo otorgado en multidivisa y la inexistencia de falta de información, y dijo que el préstamo suscrito no era un producto financiero, que fueron los mismos apelantes los que solicitaron el préstamo multidivisa, que el procedimiento de comercialización del mismo fue largo y exhaustivo, que en la misma escritura de constitución se explicaba que el préstamo se concedía y debía devolverse en yenes, y que en la Notaría también se les explicó el contenido del contrato. Que a pesar de que con posterioridad también tuvieron pleno conocimiento de la evolución de la contratación y de la devaluación del euro frente al yen, pudieron los actores haber solicitado la conversión del préstamo a euros y no lo hicieron, siendo seis años más tarde cuando dijeron haber comprobado sus efectos. Explicaba luego la naturaleza y características de la hipoteca multidivisa insistiendo en que no se trataba de un producto complejo, ni de inversión, y que el banco prestamista no obtenía ninguna ganancia con la fluctuación de la divisa. Continuaba luego relatando el proceso de contratación, poniendo de manifiesto la inexistencia de cualquier posible error o infracción de la normativa aplicable, diciendo en concreto, que la prestamista no comercializaba activamente, ni ofrecía a sus clientes la hipoteca multidivisa, sino que solo lo hacía a petición de los interesados, que el proceso de contratación fue exhaustivo, y se proporcionaron a los prestatarios las necesarias explicaciones, que la demandada ignoraba la evolución futura del tipo de cambio que podía producirse, que no hubo nunca asesoramiento y por tanto no era de aplicación al caso la normativa Mifid, ni menos había incurrido en irregularidad alguna en relación con las comisiones. Añadía que el clausulado de la escritura suscrita era claro y veraz, y detallaba claramente el mecanismo del cambio de moneda Que las demandantes nunca expresaron queja alguna ni solicitaron información adicional, asumiendo los riesgos del contrato. Que tras la suscripción del mismo los demandantes, en el mes de junio de 2.010, confirmaron la validez del contrato, aclarando, que contrariamente a lo que afirmaban, el principal del préstamo no había aumentado, que los prestatarios habían reconocido que habían estado informados en todo momento del préstamo y sus oscilaciones, y que en el mes de junio de 2.010, la actora había convertido el préstamos suscrito en euros aprovechándose de los efectos del contrato cuya nulidad ahora pretendía. Por todo ello interesaba la desestimación de la demanda.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

CUARTO

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso debemos anticipar: en primer término, que la formulación de una petición con carácter "alternativo", aunque luego no se concrete en el Suplico de la demanda, resulta procesalmente incorrecta, ya que el art. 399.5 de la L.E.C . solo admite que las peticiones, en caso de ser varias, sean subsidiarias. En segundo lugar, que del examen del suplico se desprende, que la pretensión principal (nulidad o anulabilidad parcial del contrato), es el mantenimiento del contrato, con la consiguiente condena de la demandada al abono de las cantidades percibidas de más, fijando el capital pendiente de amortización a fecha 16 de mayo de 2.014. Y en tercer lugar, que solo para el caso de desestimar la referida petición principal, es decir en el...

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