SAP Murcia 151/2017, 20 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2017:377
Número de Recurso322/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00151/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G. 30030 37 1 2016 0000230

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2014

Recurrente: Andrés Y OTROS.

Procurador: SAGASETA LÓPEZ

Abogado:

Recurrido: POPULAR BANCA PRIVADA S.A. .

Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS

Abogado: RICARDO MARTINEZ PARDO

SENTENCIA Nº 151/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 20 de marzo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 208/14 -Rollo nº 322/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, entre las partes: como actor Andrés y otros, representado por el/la Procurador/a D. Carlos Sagaseta López y dirigido por el Letrado D. José Ignacio Sánchez Villa, y como demandado Banco Popular Español SA, representado por el/la Procurador/a Dª Juana Mª Gallego Iglesias y dirigido por el Letrado D. Ricardo Martínez Pardo. En esta alzada actúan como apelante Andrés y otros y como apelado Banco Popular Español SA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 208/14, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2016, aclarada por auto de fecha 10 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo la demanda interpuesta por Andrés y otros representados por el Procurador Sr. D. Carlos Sagaseta López contra la entidad mercantil Banco Popular Español SA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dª Juana Mª Gallego Iglesias y declaro la responsabilidad de esta última por las cantidades ingresadas en la cuenta abierta a Huma Mediterráneo SL no avaladas por la entidad y, en consecuencia, se condena a Banco Popular Español SA al pago de las siguientes cantidades:

- A Andrés y Maribel la cantidad de 51.245.52 euros.

- A Justo y María Consuelo 17.120 euros.

- A Saturnino y Encarnacion 20.544 euros.

- A Pedro Antonio y Paulina 21.186 euros.

- A Celso y Angelica, 29.927,64 euros.

- A Hernan, 59.855,27 euros.

- A Paulino y Irene, 29.927,64 euros.

- A Carlos Miguel y Tatiana, 19.994,93 euros.

- A Avelino y Clemencia, 29.237,75 euros.

- A Felipe, 30.008,13 euros.

- A Mariano, 32.612 euros.

Se condena así mismo al pago del interés legal de las anteriores cantidades previsto en la Ley 57/1968 y Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1999 desde la fecha que fue hecha la reclamación extrajudicial.

No se hace expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Andrés y otros exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Banco Popular Español SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 322/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de marzo de 2017 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se estima la demanda interpuesta y se condena a la entidad de crédito demandada a la devolución a los actores de diversas cantidades, más el interés legal desde la fecha de al reclamación extrajudicial y sin condena en costas.

La parte apelante impugna la sentencia únicamente en el particular relativo a la condena al pago de los intereses al considerar que la sentencia apelada ha incurrido en error en la aplicación de las normas de los intereses previstas en la Ley 57/1968, pues en dicha norma aparece claramente concretado la cuantía de los intereses la determinación y el momento de devengo de los mismos, considerando que deben ser fijados desde el momento del pago y no de la reclamación extrajudicial como se establece en la sentencia apelada, conforme a la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Murcia. Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, al ser la misma congruente con lo solicitado en la demanda en la que no se pidió en ningún momento que los intereses se computasen desde la fecha del pago. Admitir el recurso sería infringir lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999 y la jurisprudencia que la ha interpretado, siendo la entidad de crédito un tercero ajeno a la relación contractual que sólo tiene conocimiento del incumplimiento cuando se produce la reclamación de los compradores, así como también se infringiría la doctrina del retraso desleal dado que la primera reclamación tuvo lugar en el año 2014.

Segundo

Intereses aplicables a las cantidades cubiertas por la Ley 57/1968 .

El único objeto del presente recurso de apelación viene constituido por la determinación del día inicial para el cómputo de los intereses derivados de la aplicación de la Ley 57/1968, que la sentencia apelada fijó desde la fecha de la reclamación extrajudicial y la parte actora y apelante considera que deben de computarse desde la fecha de la entrega de las cantidades por parte de los compradores.

Dada la fecha de los contratos de compraventa cuyas cantidades anticipadas a cuenta son objeto de devolución a los compradores, rige la regulación de la Ley 57/1968, en cuyo artículo 1.1 ª se impone a las personas físicas o jurídicas que promuevan la construcción de viviendas la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento del interés legal, previsión está última modificada por la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, en cuya Disposición Adicional Primera , apartado c ) se señala que " la devolución garantizada comprenderá todas las cantidades entregadas más...

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