SAP Asturias 73/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2017:732
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00073/2017

N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

-Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

JPA

N.I.G. 33044 42 1 2016 0003565

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000606 /2016

Recurrente: Macarena

Procurador: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES

Abogado: CARLOS PAREDES LOPEZ

Recurrido: Braulio

Procurador: CELSO RODRIGUEZ DE VERA,

Abogado: FERMIN LANDETA DOSAL

S E N T E N C I A NÚM.73/2017

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de DIVORCIO 606 /2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 34 /2017, en los que aparece como parte apelante Macarena, representada por la Procuradora JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, asistida por el Abogado CARLOS PAREDES LOPEZ, y como partes apeladas Braulio, representado por el Procurador CELSO RODRIGUEZ DE VERA, asistido por el Abogado FERMIN LANDETA DOSAL; y el MINISTERIO FISCAL en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 16-11-2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Don Braulio contra Doña Macarena, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio, por divorcio, contraído por las partes el 15 de octubre de 1994, con las siguientes medidas:

  1. - La guarda y custodia de la hija común menor del matrimonio se atribuye a la madre.

  1. - La patria potestad sobre el menor será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil .

    A tenor de dichos preceptos, las decisiones a adoptar respecto al hijo común, diarias, habituales, ordinarias o rutinarias, que se produzcan en el normal transcurrir de su vida, se adoptarán por el progenitor que, en ese momento, se encuentra en compañía de su hijo, sin previa consulta, ni consenso con el otro progenitor. Criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia.

    Por el contrario, aquellas decisiones que son transcendentales y afectan notablemente al desarrollo del hijo menor, exigen previa comunicación y consentimiento conjunto, por ambos progenitores, y a la falta del mismo, autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores, sin ulterior recurso ( artículo 156 de Código Civil ). Así, las decisiones relativas a la elección o cambio de Centro Escolar o cambio de modelo educativo; las relativas a cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal o psicológico, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro; decisiones relativas a la intervención, etc. en celebraciones religiosas (realización del acto religioso y forma de llevarse a cabo), sin que tenga prioridad el progenitor al que le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar, en fiestas escolares, etc.; decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios. Para ello, establecerán el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias (correo electrónico, burofax, telegrama, etc.); obligándose a respetarlo y a cumplirlo, PROHIBIÉNDOSE QUE SE UTILICE a los hijos como correo. Realizada la comunicación y transcurrido el plazo concedido para manifestar la oposición, motivos y/o propuesta, se entenderá que concurre consentimiento tácito.

    Ambos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos, aspectos esenciales que afecten a su hijo y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite toda la información académica, los boletines de evaluación y a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del Centro Escolar, tanto si acuden ambos como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

  2. - Se establece que el régimen de visitas y comunicaciones entre la menor y el progenitor no custodio quede sujeto al mutuo entendimiento entre hija y padre.

  3. - El uso de la vivienda que ha constituido el hogar familiar, así como el mobiliario y ajuar doméstico existente se atribuye a la hija del matrimonio y progenitor custodio.

  4. - Se fija a cargo de Don Braulio, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 200 euros mensuales para la hija menor y la cantidad de 130 para el hijo mayor, que deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe a tal efecto, actualizándose anualmente conforme al IPC. Dicha cantidad se actualizará, automáticamente y anualmente, cada uno de Enero, a tenor de la variación interanual del IPC...

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