SAP Toledo 44/2017, 9 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2017
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Fecha09 Marzo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00044/2017

Rollo Núm. ........ 17/2017.-J. Penal Núm. 1 de Toledo.-J. Rápido Núm. .. 42/2016.- SENTENCIA NÚM. 44

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 17 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 42/16, por conducción sin licencia, y en las Diligencias Urgentes núm. 13/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el que han actuado, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado, Nicanor, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por la Letrado Sra. Tradacete Escutia.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 25 de mayo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "que debo absolver y absuelvo a Nicanor de un delito contra la seguridad vial por carencia del permiso de conducir del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del proceso".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de por la que se condene al acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial tip8ificado en el art. 384 CP, y recurso del que se dio traslado a la parte interviniente, que en su respectivo escrito manifestó que desestime el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y se mantenga íntegramente dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "mediante Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid dictada el día de 23 .de Abril de 2010 fue declarada la pérdida de vigencia del permiso de conducir de Nicanor por la pérdida de los puntos asignados, si bien no está suficientemente probado que dicho permiso de conducir fuera de clase B, apto para conducir turismos, entre otros vehículos de motor, que era conocida por el acusado, quién no ha participado en un curso de formación de conductores para la recuperación de los puntos.

Sobré las 20'4.0 horas del día 19 de Marzo de 2016 Nicanor conducía el turismo Seat León matrícula ....-JSV, aunque carecía de permiso de conducir turismos, siendo interceptado por agentes de Guardia Civil a la altura del punto kilométrico 100 de Id/Carretera N-301, cuando estaban desarrollando un punto de control de alcoholemia, a pesar de que el acusado no cometió ninguna infracción antirreglamentaria que pusiera en riesgo la seguridad vial.

Nicanor fue condenado por sentencia firme de 2 de Octubre de 2014, como autor de un delito contra la seguridad vial por carencia de permiso para conducir turismos, a la pena de cuarenta y cinco días de trabajo en beneficio de la comunidad".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia que en fecha veinticuatro de febrero dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se absolvía a Nicanor del delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo de motor careciendo de permiso para ello.

Una vez más el Ministerio Fiscal trae a esta alzada su discrepancia con la interpretación que del art. 384,2 del Código Penal realiza el juez de lo Penal y de nuevo hemos de traer a colación cual es el criterio mostrado por el Pleno de esta Audiencia Provincial en la sentencia 10/2013 de 8 de febrero.- SEGUNDO: Lo primero que se ha de recordar es que la indica resolución no supone la despenalización de la conducta que el art. 384,2 del Código Penal recoge sino que se limita a establecer los límites entre el delito y la infracción administrativa recogida en el art. 65 5 k) del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo .

Y partiendo de ello, tras el examen de los hechos y la fundamentación del recurso esta Sala no puede, en este caso, sino ratificar que le es de aplicación el criterio sustentado en la referida sentencia en las que se dijo ""En un estado de derecho la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello implica que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo " La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones [ SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3º; 160/1987, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º], sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado.

En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática"

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se auto limita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y esta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada y de la 136/1999 de 20 de julio .- TERCERO: Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del ius puniendi tiene, en el ordenamiento español, tiene dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano...

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