SAP Valencia 463/2016, 24 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha24 Noviembre 2016
Número de resolución463/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 764/2.016

Juicio Verbal nº 1.729/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent

SENTENCIA Nº 463

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 2 de Junio de 2.016, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Jesús Carlos, representada por la Procuradora Dª Susana Fazio López y asistida por el Letrado D. Angel Lorenzo López, y, como apelada, la parte demandada Camiones Gómez S.L., representada por el Procurador D. Jorge Antonio Ibáñez Casarrubios y asistida de la Letrado Dª Amelia Hernández Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta Jesús Carlos representado por el Procurador Sra. Fazio contra la mercantil Camiones Gómez S.L. representada por el Procurador Sr. Ibáñez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que pidió que se dicte sentencia que revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Torrent nº 123/2016, en los autos de referencia y, conforme a lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, resuelva.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que, al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, se turnó como dispone el artículo 82.2 de la LOPJ, constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia que apreció la caducidad de la acción de saneamiento entablada, interpone recurso el demandante alegando que: "La demanda presentada por esta parte es desestimada por entender caducada la acción ejercida en la misma, por entender que el plazo establecido en el artículo 1.490 del Código Civil alegado de contrario es un plazo de caducidad y no de prescripción.

El plazo para el ejercicio de estas acciones, denominadas edilicias, es el de seis meses contados a partir de la entrega de la cosa vendida ( artículo 1490 del Código Civil ). Es cuestión debatida si es éste un plazo de prescripción o de caducidad, pues el precepto dice que las acciones "se extinguirán a los seis meses", no emplea el término "caducarán", por lo que estaremos a la interpretación que de dicho precepto hagan los tribunales para considerar el plazo como de prescripción o como de caducidad.

La jurisprudencia ha sido vacilante. Aunque la más reciente se inclina por la tesis de la caducidad, no obstante lo cual, y por criterios de defensa de los intereses de nuestro representado, interesamos de la Sala la apreciación del plazo indicado como de prescripción. Por otra parte, frente al tenor literal del artículo 1.490 del Código Civil puede defenderse que el plazo, sea de prescripción o de caducidad, no empieza a correr hasta que hayan cesado las reclamaciones del comprador o las discusiones entre comprador y vendedor sobre los vicios.

En este sentido, y conforme consta acreditado en autos, la entrega del camión se produjo en fecha 18 de Agosto de 2.014, produciéndose en fecha 4 de Febrero de 2.015 la reclamación al vendedor por parte de nuestro cliente a través de Hoja de Reclamaciones (DOCUMENTO NÚMERO NUEVE de la demanda), iniciándose de nuevo en ese momento el cómputo del plazo, que entendemos es de prescripción.

Nuestro representado solicitó el reconocimiento del derecho asistencia jurídica gratuita y designación de abogado y procurador del turno de oficio en fecha 11 de Junio de 2.015, suspendiendo de nuevo el plazo de prescripción de los seis meses, ya que conforme con el artículo 16.2 de la Ley de Justicia Gratuita establece que "Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud."

La designación provisional de abogado de oficio se produjo el 17 de Junio de 2.015, conforme consta en la documentación unida a la demanda, reiniciándose en ese momento de nuevo el cómputo de la prescripción de la acción. Presentada la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2.015, esto es, 5 meses después, entendemos que estaría presentada dentro del plazo legal, caso de que se estimara que el plazo es de prescripción, conforme interesamos.

Por consiguiente, la sentencia dictada, que no entra a valorar el fondo del asunto por apreciar la caducidad de la acción, entendemos que debe ser revocada, declarándose que la acción no está extinguida y, entrando en el fondo del asunto deberá dictarse nueva sentencia en la que se declare la existencia de vicios ocultos en el vehículo vendido a nuestro representado por la mercantil demandada, condenando a la misma a abonar a mi representado la suma de CINCO MIL TREINTA Y TRES EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (5.033,07 €), más los intereses legales y los que correspondan desde la firmeza de la sentencia, condenándoles, igualmente al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

La...

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