SAP Barcelona 38/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO HERRANDO MILLAN
ECLIES:APB:2017:1175
Número de Recurso104/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 104/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1378/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 38/2017

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Francisco Herrando Millan (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 8 de febrero de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1378/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de D. Calixto contra CIA. SEGUROS ADESLAS, S.A.(act. SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEG. Y REASEG.), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de noviembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Calixto, representados por el Procurador D. Jesús Sanz López, asistido de su Abogado D. José Aznar Cortijo contra Segurcaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador D. Javier Segura Zariquey y asistido por el Letrado Dña. Paula Villuendas Gracia Y CONDENO a Segurcaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros como responsable civil directo de los daños sufridos por D. Calixto . Se imponen las costas al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CIA. SEGUROS ADESLAS, S.A.(act. SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEG. Y REASEG.) y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2016.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de cantidad indeterminada por los daños y perjuicios ocasionado como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por los servicios asistenciales del cuadro médico concertado en la póliza de asistencia sanitaria por la demandada, suplicando la condena de la demandada como responsable civil directa de los daños sufridos por el actor. Se deja para la cuantificación de los daños y perjucios en ulterior demanda. Acciona la parte actora en base a los arts. 1902 ; 1903 ; 1101 ; 1104 Cc . arts. 147, 148 TR LGDCU y art. 76 LCS .

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma contestando a la demanda (f. 266 y ss.), suplicó con carácter principal: Se estima la excepción procesal por vulneración del art. 219 LEC ; la excepción procesal de falta de legitimación pasiva. Con carácter subsidiario, la desestimación de la demanda. Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda según se transcribe en los antecedentes de esta resolución el fallo de la sentencia dictada en la instancia. Contra la sentencia se alzó la demandada.

SEGUNDO

Se admiten y dna por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

TERCERO

El primer motivo del recurso alegó la apelante el defecto legal en el modo de proponer la demanda por indeterminación de la cuantía de los daños y perjuicios reclamados. La parte actora en su suplico estableció que ejercitaba la acción "... contra la aseguradora ADESLAS, en reclamación de cantidad indeterminada por los daños y perjucio que les han sido ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por los servicios asistenciales del cuadro médico que tienen concertada la póliza de garantia de asistencia sinataria con la demandada ADESLAS..." solicitando "... se condene a la demandada como rsponsable civil directa por los daños ocasionados a mi representado..." La demandada en la contestación a la demanda alegó como excepción previa el defecto de la demanda por indeterminación de la cuantía (f. 266), lo basó en la infracción del art. 219.1 LEC . En la audiencia previa se desestimó el defecto procesal en cuanto si bien la cita de la demandada establece que en la demanda deberá solicitarse la condena cuantificando exactamente su importe sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o bien, fijar las bases para su liquidación ( art. 219.1 LEC .), el tribunal de instancia desestimó la excepción procesal al apreciar que el supuesto planteado no era el alegado por la demandada-apelante, sino que debía aplicarse el art. 219.3 LEC . Dicho precepto permite al demandante solicitar y al tribunal sentenciar la condena al pago de cantidad de dinero y se deje para un pleito posterior la liquidación concreta de las cantidades. Lo que concurre en el presente pleito. Se solicitó una condena por los daños causados a determinar en demanda posterior. Formulado recurso de reposición se desestimó, elevando protesta a los efectos de la segunda instancia. Ciertamente en la alzada se reiteró dicha pretensión. El citado precepto, 219.1 LEC no es de aplicación, ya que la pretensión y resolución se apoyó en el nº 3 del citado precepto. Este sólo requiere la condena al pago de una cantidad de dinero pretensión planteada exclusivamente en la demanda, difiriendo su determinación y liquidación, no al momento de la ejecución de sentencia, sino a un pleito posterior. Por lo que se acoge a la facultad procesal del art. 219.3 LEC . cuando no sea posible aún la determinación y evolución del resultado de daños corporales derivados de los hechos enjuiciados. La extensa jurisprudencia y resoluciones judiciales recogidas en la sentencia de este tribunal en el R-452/2014 F.Dª Quinto, se concluye la admisión de la pretensión declarativa de rsponsabilidad civil y de condena a cantidad de dinero a cuantificar en un proceso posterior cuando en el primero no pueda concretarse la cuantía, en base al art. 219.3 LEC : criterio también recogido en S.TS. 18-7- 1997. AP. Barcelona Secc. 4ª 9-5-2014;: TS. 16-1-2012 y las que citan y recogen en el fundamento 5ª de la sentencia de este tribunal. No admitir una demanda declarativa de la responsabilidad civil de la aseguradora y su condena al pago de una indemnización a fijar en un proceso posterior, implicaria una situación de indefensión del perjudicado que habiendo sufrido los daños corporales perderia su derecho al no poder cuantificar su importe en el momento de plantear la demanda declarativa y de condena en base al art. 219 LEC o veria mermados sus derechos en relación a una determinación aleatoria de los daños y perjuicios sufridos. Se desestima dicha pretensión, máxime cuando el planteamiento de la demandada-apelante se baso en la falta de fijación de la cuantía de los daños sufridos o bien de las bases con arreglo a las que se deba efectuar la liquidación que deberá consistir en una pura operación aritmética, art. 219.1 LEC .

CUARTO

Alegó la parte...

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