SAP Barcelona 741/2016, 30 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución741/2016
Fecha30 Diciembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 265/2016-E

Procedencia: Juicio Verbal nº 708/2015 del Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa

S E N T E N C I A Nº 741/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 708/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, a instancia de BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS,contra IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 TERRASSA, Carmelo y Estibaliz,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales D. Ismael en nombre y representación de la entidad BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de Estibaliz, Carmelo y de los IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en Terrassa, DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001, condenando a los demandados a dejar libre, vacuo, expedito y disposición de la actora el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento que, en caso contrario, tendrá lugar el día 18 de marzo de 2016, a las 11:45 HORAS .

Y, asimismo, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria se interpone por la representación procesal de los demandados don Carmelo y doña Estibaliz recurso de apelación, en el que, en síntesis, alegan: que el demandado había accedido al inmueble, por el estado de necesidad en que se hallaba, sin vivienda y trabajo, en riesgo de exclusión residencial, ocupando con su familia dicha vivienda y empadronados desde octubre de 2014, aunque actualmente ha encontrado trabajo, cobrando unos mil euros mensuales, invocando el artículo 47 de la Constitución, y la aplicación del art. 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, solicitando una oferta de alquiler social al no tener alternativa residencial y estar en los parámetros de riesgo de exclusión social definidos por esa Ley, entendiendo que se aplicaría por analogía a su situación. Terminaba por solicitar la revocación de la resolución recurrida, y el dictado de otra por la que se obligase a la actora a ofrecer a los apelantes una oferta obligatoria de alquiler social, con condena en costas a la parte contraria.

Por la parte actora se pidió la desestimación de dicho recurso de apelación, e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO

No se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, pero, aún siendo sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación.

En precedentes sentencias, ya dijimos: " La Sala no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/vivienda digna), pero como es su función, aplica la Ley ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...", lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica -y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de "promover..." y de "regular...", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo, a la vez que "impone" interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el "real contenido" de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando -a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE, con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, "suspendida" la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto "obliga" a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional. En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la "propiedad privada", delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC y 348 y 349 CC, Ley del Suelo, etcétera- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la "función social" como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la "función social" nunca puede suprimir el "contenido esencial", y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar...

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