SAP Barcelona 41/2017, 3 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución41/2017
Fecha03 Febrero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 1035/2015 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 218/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 41

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 218/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de Dª. Guadalupe contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la present demanda interposada per Guadalupe contra COMUNITAT DE PROPIETARIS del CALLE000 nº NUM000 de Barcelona.

No escau fer cap condemna respecte les costes d'aquest procediment".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, al amparo del art. 10.1 LPH estatal, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se Condene a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 de Barcelona a realizar las obras de acondicionamiento y accesibilidad de la finca consistentes en la instalación de un ascensor en el interior del bloque de pisos (al final del hecho 5º, dice que "las obras concretas que son necesarias....es la colocación de ascensor y cualquier otro ajuste razonable en materia de accesibilidad universal que se determine en virtud de dictamen percial") a fin de que la actora, Dª Guadalupe, vecina del NUM002 planta NUM001 de dicho inmueble, quien al formular la demandada tenía 77 años y estaba afectada por unas limitaciones de movilidad y discapacidad física del 86% que requerían la utilización de muletas y de una silla de ruedas eléctrica para poder desplazarse, pueda tener fácil acceso a la calle y a los servicios y recursos sanitarios y sociales. A dicha pretensión se opuso la Comunidad alegando que no existe ninguna petición explícita a la junta de propietarios sobre este particular, poniendo en duda el grado de limitación de movilidad alegado por la actora, así como que los ingresos económicos de los copropietarios de la finca (se trata de 5 viviendas, una por piso, y un local) son escasos en relación con la inversión que supone una obra de esta envergadura a la que habría que sumar las indemnizaciones a los vecinos afectados en sus respetivas propiedades, aludiendo a que las subvenciones oficiales que podrían recibir son insuficientes para asumir el coste diferencial, describiendo el tipo de obras que requerirían la pretensión de la actora: constituir una servidumbre permanente y forzosa respecto de la vivienda planta baja y entresuelo (no elementos comunes., ex art. 553-39.2 CCC), contraviniendo disposiciones del CCC; de considerar viables las obras, la Comunidad sólo estaría obligada a pagar en concepto de repercusión, por la instalación del ascensor, la suma de 1200 € al año (ingresos anuales de la Comunidad, por cuotas comunitarias).

La sentencia de instancia desestima la demanda, sin declaración especial sobre las costas causadas; todo ello al no constar acreditada la solicitud formal por la actora a la Junta, y al coste considerablemente alto (para 6 vecinos, de edad avanzada con recursos económicos o pensiones limitadas) con afectaciones estructurales y a una parte de dos viviendas privadas. Frente a dicha resolución se alza la actora, en base: (1) al carácter imperativo del art. 553-25.5.a y 6 en relación con el art. 553-30 y 553-44.3 CCC, (2) ha intentado el acuerdo de la mayoría de los propietarios, solicitando en numerosas ocasiones que se incluyera en el orden del día de la junta ordinaria la instalación del ascensor, (3) error en el juicio de ponderación al no valorarse las subvenciones del Consorcio de la Vivienda de Barcelona. Prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) La actora, de 77 años al formular la demanda, y con una minusvalía, aparte de otras patologías y dolencias es propietaria del piso NUM002 en planta NUM001 del inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de Barcelona (escritura de compraventa de 14.7.1972), con un coeficiente respecto del total inmueble del 11'55 %, en cuya vivienda aparece empadronada desde junio de 1997; el referido inmueble carece de ascensor.

2) La actora tiene un grado de discapacidad física-psíquica del 86%, precisando de una tercera persona (servicio de limpieza y asistencia semanal para compras y gestiones) y una invalidez indefinida (docts. 4 y 6 dda . informe social, en relación con la testifical del Sr. Jacinto ). En octubre 2013 se le concedió la prestación ortopédica consistente en una silla de ruedas con motor eléctrico que, según manifiesta, utiliza "de tan en tant" (doc. 5 dda, f. 243 y ss) admitiendo la actora en el juicio "que le cuesta mucho bajar o subir los 80 escalones".

3) No consta ningún acuerdo de la correspondiente Junta de Propietarios, en el que se tratase, como orden del día, la instalación del ascensor (f. 25 y ss), ni consta que la actora haya planteado en ninguna de las juntas la necesidad de instalación de un ascensor (testifical del Sr. Moises, presidente de la Comunidad), salvo en el 2011, a iniciativa suya, la Comunidad acordó por unanimidad unos trámites informativos preliminares ante el Ayuntamiento; el Consorci de l'Habitatge de 9.2.2011, recoge que las obras imponían la ocupación de espacios privativos así como que el "itinerario" no sería practicable (f. 91). En la Junta de 12.2.2015 (f. 240), "la totalidad de los vecinos presentes" (bajos, entresuielo, 1º, 2º, y ático, pero no la actora), acuerdan que "la instalación del ascensor es absolutamente inviable debido a que los ingresos económicos de cada uno/a de los vecinos es imposible hacer frente a ello (inclusive habiendo/percibiendo alguna posible subvención por parte de la Generalitat)". 4) El inmueble está integrado por 5 viviendas y un local, ocupadas por personas de avanzada edad, pensionistas, con ingresos económicos limitados (f. 38 y ss); desde enero 2014, se giran 2 recibos semestrales por gastos comunitarios y por un importe total de 200 € por vecino, es decir 1200 € al año (obrando el libro de actas al f. 12 y ss y 240, y el talonario de recibos de la comunidad, a los f. 73 y ss).

5) La instalación afectaría, además de a elementos comunes, al lavabo de los bajos del edificio y el lavadero del primero o entresuelo, lo que supondría una ocupación permanente de elementos privativos; la eventual constitución se servidumbre sobre dichos elementos privativos, supondrían indemnizaciones a los propietario.

6) La subvención alcanzaría el 50% de la instalación, con posibilidad de ayuda complementaria para personas con ingresos familiares inferiores 2'33 veces el IRSC; según Anuncio del Corsorci de l'Habitatge de Barcelona de 10.3.2014 (f. 87 y ss), las subvenciones para la instalación de ascensores, dependiendo de parámetros de rehabilitación energética, alcanzan un máximo de entre un 15 y un 25% del presupuesto protegible. Según la convocatoria de subvenciones vigentes para el 2014, en el caso de "instalación del ascensor" sería del 50% del presupuesto protegible, con un máximo de 60.000 € (f. 186 y ss, 214 y ss)

Se dispone de diversos informes periciales

  1. Por parte de la Actora, del técnico superior de ingeniería, D. Luis Carlos, emitió informe (f. 118 y ss), por de pronto pone de manifiesto la afectación de la vivienda entresuelo planta baja, los forjados, describe las obras, y establece un coste estimado de 73.000 € "antes de impuestos"

  2. Por la demandada (1) De EUMESA REFORMAS (f. 85 y ss), que confeccionó un presupuesto en

7.4.2014 aproximado del coste de instalación del ascensor, incluyendo las modificaciones de obra y de las instalaciones generales, resultando un importe de 70.600 € más IVA (aparte los gastos del proyecto técnico y de obra, y de los tributos municipales). (2) Del arquitecto técnico D. Alejo (f. 135 y ss), que subraya la necesidad de ocupación de espacios privados constructivos (lavabo de planta baja y lavadero de planta entresuelo, con fotografías a los f. 148 y 149) aparte de espacios comunitarios (trastero comunitario de planta baja) e instalaciones, describe las obras exhaustivamente, y establece una valoractón económica de 99.926 €, IVA incluido

TERCERO

Resulta de aplicación la ley Ley 5/2006 de 10 de mayo, del Parlamento Catalán (no la Ley 5/2015, de 13 de mayo, por la que se modifica en esta materia el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña)

Como dijimos en la SAP, Civil sección 13 del 11 de Marzo del 2010 ( ROJ: SAP B 2394/2010 ), el derecho de la actora a la supresión de barreras arquitectónicas, viene amparado en los arts. 553 . 44.3 en...

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