SAP Madrid 63/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2017:3783
Número de Recurso870/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución63/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0127520

Recurso de Apelación 870/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1183/2014

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

APELADO: Dña. Julieta

PROCURADOR D. ANTONIO ORTEU DEL REAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1183/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representada por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE y defendida por el Letrado D. DAVID GUTIERREZ IBANES, y como parte apelada Dña. Julieta, representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL y defendida por el Letrado D. CARLOS MUÑIZ MARTÍN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/07/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL en nombre de Dª Julieta contra BANKIA S.A : 1.-Debo declarar y declaro la nulidad de la/s orden/es de suscripción por canje objeto de autos, condenando a dicha demandada a que restituya a la parte demandante del capital invertido de NOVENTA MIL EUROS (90.000 Euros ) más los intereses legales desde que se hicieron las inversiones hasta el dia en que definitivamente restituya el importe entonces pagado, y descontando los intereses o cupones que se hayan recibido por la demandante más sus intereses, asi como restituyendo los títulos anulados en su caso de las acciones obligatoriamente suscritas o el importe, en su caso, obtenido por la demandante con la venta de acciones.

  1. - Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de la prestaciones que deben restituirse sobre la base liquidadora expuesta en el Fundamento de Derecho Décimo, al amparo del artículo 219 de la LEC .

  2. - Todo ello con imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A. al que se opuso la parte apelada Dña. Julieta y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que, en el procedimiento seguido a instancias de doña Julieta contra BANKIA, tras rechazar la nulidad por ausencia de consentimiento, declaró la anulabilidad por vicios de consentimiento, con las consecuencias inherentes a tal declaración en función de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, de la siguiente operación:

A) Orden de suscripción por canje de 900 participaciones preferentes CAJA MADRID 2009 por un valor de 90.000 euros, de fecha 22 de mayo de 2009, nº de operación NUM000 .

Los motivos en que funda su recurso la sociedad apelante, BANKIA S.A., y que, a su juicio, deben conducir a la revocación de la sentencia son los siguientes:

A) Reproducción de cuestiones procesales que indebidamente no se han estimado en la sentencia que es apelada.

Dentro de este apartado BANKIA expone que resulta imposible ejercitar la acción de nulidad de la suscripción de las participaciones preferentes en cuanto el contrato esta cancelado, pues el mismo fue novado extintivamente por el canje de este producto por acciones.

Asimismo vuelve a mostrar su disconformidad con la cuantía procesal fijada por la parte actora en su demanda, que debe ser indeterminada. Toda vez que la actora ejercita la acción de nulidad del contrato y que la consecuencia del éxito de tal acción es la restitución recíproca de lo entregado, por lo que se deberán devolver las acciones que fueron canjeadas por las participaciones preferentes y cotizan en Bolsa. Por tanto la cantidad que deberá liquidarse se determinará por el importe nominal invertido, menos los cupones pagados y menos el valor de las acciones en el momento en que ambas partes tengan que devolverse recíprocamente las prestaciones, lo que no puede determinarse en el momento de la presentación de la demanda.

B) Incorrecta valoración de la prueba documental (documental precontractual) en la comercialización de las participaciones.

La sentencia apelada indica que la documentación suscrita e información facilitada es insuficiente para evitar un error en el consentimiento, lo que no puede ser admitido pues BANKIA cumplió escrupulosamente con todos los requisitos legales al efecto, constando prueba documental suscrita por el cliente de todos los documentos que se le entregaron en los que se ofrecía una información suficiente para conocer los riesgos y ventajas del producto.

En concreto, los documentos suscritos fueron la orden de suscripción de participaciones preferentes, el test de conveniencia, resumen del folleto-tríptico, información de las condiciones de prestación de servicios de inversor y documento de información precontractual del riesgo de las participaciones preferentes CAJA MADRID 2009.

C) Actuación de la demandante contra los propios actos, tratándose de un producto perfectamente idóneo en función del perfil del cliente.

No puede decirse que las participaciones preferentes no fueran un producto adecuado para el actor, que fue calificado de cliente minorista, pues la CNMV aprobó los folletos de emisión de las participaciones preferentes para esta clase de clientes y se practicó el oportuno test de conveniencia que arrojó como resultado que el producto era conveniente para la actora, que además anteriormente había contratado otros productos de riesgo, como otras participaciones preferentes( PREFCAJAMADRID 2004 y PREFERENTES DE ENDESA) y Fondos de Inversión .

El producto generó importantes rendimientos al cliente, que obtuvo desde 2004, durante casi 11 años una serie de rendimientos, no habiendo manifestado queja alguna ni desinformación del producto contratado mientras recibía los rendimientos trimestrales. Estos hechos (correcto suministro de información, cobro consciente y continuado de las remuneraciones pactadas, compraventas en el mercado secundario) junto con la circunstancia de haber contratado el mismo producto en emisiones anteriores, lleva a la necesidad de aplicar, en este caso concreto, la doctrina de los actos propios al considerar que la actora ha quebrantado el principio de la buena fe al presentar la demanda de nulidad que nos ocupa.

D) Error en la valoración de la prueba sobre el vicio del consentimiento alegado por la parte actora en la contratación del producto. No concurren los requisitos necesarios para que concurra el error en el consentimiento.

No se cumplen los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de un error sustancial y excusable. Debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo mantiene que la concurrencia de los vicios del consentimiento deben estar perfectamente acreditada por quien los alega, dado el carácter restrictivo y excepcional con el que tiene que ser acogidos los mismos ya que se presume que el consentimiento se presta libre y conscientemente. Asimismo debe haberse acreditado que el mismo concurre sobre la esencia de la cosa que fue objeto del contrato, lo que no ha ocurrido en este caso.

La actora mantiene que no se le informó y que no leyó la documentación que se le presentó a la firmar, por lo que, en todo caso, sería imputable el error a la misma ya que procedió a la firma de unos documentos sin haber leído sus cláusulas por lo que nunca podría considerarse excusable el error, requisito imprescindible exigido por la doctrina jurisprudencial para el éxito de esta acción de anulabilidad.

Frente al carácter inevitable del error predicado por la sentencia recurrida, podemos determinar que, en mérito de la prueba documental analizada y el perfil del cliente, dicho error no es realmente inevitable o invalidante.

E) Respecto a los intereses de la condena. Subsidiaria petición de modificación del fallo para el caso de mantener la anulación del contrato. BANKIA entiende que se han cometido un error.

No es correcto conceder intereses desde la fecha de la inversión, pues se constituye un claro enriquecimiento injusto a favor del demandante, pues se estaría abonando un interés superior a cualquier otro producto que hubiese contratado en caso de no haber suscrito el producto objeto de este procedimiento.

La actora, a pesar de afirmar que no había suscrito la documentación por la que se contrató la adquisición de las participaciones preferentes y que acompañó un dictamen pericial caligráfico que defendía que la firma obrante en tales documentos no se correspondía con la suya, no ha recurrido la decisión del juzgado de instancia, por lo que deberemos analizar la materia bajo la perspectiva de que doña Julieta contrato la...

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