SAP Madrid 95/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2017:3828
Número de Recurso690/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución95/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0033843

Recurso de Apelación 690/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 273/2012

APELANTE: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., NVIA GESTION DE DATOS S.L.

PROCURADOR: Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA, D. JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA Nº 95/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Sra. Robledo Machuca y de otra, como apelante demandada NVIA GESTIÓN DE DATOS S.L. representada por el Procurador Sr. Zabala Falco, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Telefónica Móviles España S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Nvía Gestión de Datos S.L., de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento. Se imponen las costas procesales causadas a la demandante.

Que DESESTIMANDO la demanda de reconvención formulada por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Nvía Gestión de Datos S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la reconvenida Telefónica Móviles España S.A. de las pretensiones articuladas por la parte reconviniente, objeto de dicha demanda. Se imponen las costas a la sociedad reconviniente".

SEGUNDO

Por la parte demandante y demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal esencialmente en el artº. 1124 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora la acción tendente a obtener la declaración judicial de adecuación a derecho de la resolución contractual efectuada por tal demandante, Telefónica Móviles España S.A. del contrato para la intermediación y venta de contenidos y la gestión de cobros de fecha 23 de noviembre de 2009 así como su anexo de fecha 17 de junio de 2011 denominado contrato de colaboración de servicios de mensajería, complementario y prevalente sobre el primero, que se aplicaría subsidiariamente en lo no regulado en éste, por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales y consecuentemente su condena al pago de la suma que se determinase pericialmente en concepto de lucro cesante y daño emergente derivado de la resolución y que se fijó en el curso del proceso en 320.854.-€ por el segundo concepto y 371.470.- € por el primero, pretensiones a las que se formuló oposición por la demandada instando la desestimación de la demanda e interponiendo a su vez demanda reconvencional en la que partiendo de la consideración como injustificada de la resolución contractual efectuada por la reconvenida, instaba la condena a la misma al pago de 969.253.-€ en concepto indemnizatorio, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaban ambas acciones e interponiéndose por demandante principal y reconvencional los recursos que son ahora objeto de consideración por esta Sala.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión litigiosa en esta alzada, su resolución ha de partir de una consideración inicial cual es que si se ejercita por la actora una acción personal pretendiendo la declaración judicial de adecuación a derecho de una resolución contractual efectuada extrajudicialmente y el pago de la indemnización derivada del incumplimiento resolutorio de la contraparte, y se reconviene instando la condena a la reconvenida actora principal al pago de una suma en concepto indemnizatorio por indebida o injusta resolución contractual, ambas acciones se excluyen recíprocamente, más aún en un caso en el que la reconviniente, aceptando esa resolución extrajudicial, no insta el cumplimiento del contrato sino que sólo reclama esa suma indemnizatoria sin instar con carácter previo la declaración de indebida resolución que entiende por ello implícita en su solicitud de condena a pago de efectivo.

Por eso la resolución de la litis ha de efectuarse en base al examen de la concurrencia del incumplimiento que manifestó la demandante y en el que fundó la resolución contractual, es decir si el mismo está acreditado, de manera que si así se prueba sería procedente la estimación de la demanda en cuanto a la declaración de procedencia de la resolución operada, sin perjuicio de la cuantificación indemnizatoria, y la desestimación recíproca de la reconvención que al partir de la consideración como injustificada de esa resolución contractual sólo insta el pago de una suma en concepto de indemnización, de lo que se deriva que si se produjo un previo incumplimiento contractual por su parte, la resolución de los contratos estaría justificada y por ende faltaría la premisa previa precisa para la condena a la reconvenida al pago de suma alguna en tal concepto, única pretensión de la demanda reconvencional.

Procede, pues, el examen en primer lugar del recurso formulado por la demandante.

TERCERO

El primer motivo de apelación de la parte actora alega infracción en la resolución de instancia del artº. 218 LEC por incongruencia de la misma al desviarse de las alegaciones de las partes con afectación de los hechos, la causa de pedir y el petitum, no pronunciándose sobre cuestiones planteadas en el proceso.

Y ciertamente que mediante tal fundamentación la parte confunde lo que es el concepto de incongruencia como vicio interno de la sentencia con una respuesta no satisfactoria para sus pretensiones.

Efectivamente, como afirma la STS de 3 de junio de 2015 "... tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), ...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ) la confrontación entre su parte dispositiva -dictum - y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum- o pretensión solicitada, ( ST de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 )..." Y prosigue "...En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 )...".

Distinto es que el fundamento del recurso lo sea un defecto de motivación, también inexistente en el presente caso, pues como afirma la mencionada STS "... Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preveritivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de...

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