SAP Madrid 100/2017, 15 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Número de resolución100/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0145437

Recurso de Apelación 71/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 890/2015

APELANTE: ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: Dña. Amelia y D. David

PROCURADOR: D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 100

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 890/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendida por Letrado, y de otra, como apelados-demandantes, D. David y Dña. Amelia

, representados por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de octubre de 2016 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de octubre

de 2016 cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la acción ejercitada por debo condenar y condeno a ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. a pagar a David y Amelia la suma de 76.216,49 euros con los intereses legales correspondientes; sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 14 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda

formulada en nombre y representación de D. David y DÑA. Amelia contra ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., en la que se solicitaba se dictase sentencia por la que, en relación con la vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000, CALLE000, nº NUM000, en Torrelodones (Madrid), cuya construcción fue contratada por los actores con la promotora demandada, se declarase, conforme al dictamen pericial que se acompañaba, el incumplimiento del contrato por parte de la demandada en cuanto a las unidades omitidas y modificadas con menoscabo de su calidad final y deficiencias constructivas y, en consecuencia, se condenara a la repetida demandada a abonar a los demandantes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 103.787,11 €.

Opuesta la demandada, - alegando, en esencia, la necesidad de que la reclamación se hubiera encauzado aplicando la LOE y, a tenor de ella, su prescripción, así como su parcial oposición a determinadas partidas y, en todo caso, a su valoración-, y seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de primera Instancia nº 86 de Madrid dictó la sentencia, en fecha 20 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de esta resolución, y que es objeto del recurso de apelación que se interpone por la representación de la condenada parcialmente en la primera instancia.

La sentencia ahora apelada, admitiendo que la naturaleza de la acción ejercitada no es otra que la propia de un incumplimiento contractual de compraventa, en el que la parte demandada, promotora de la construcción, entre otras, de la vivienda en los actores, se ve obligada a responder por un doble título de imputación, el derivado de la ley de ordenación de la edificación, y el que es consecuencia de su vinculación contractual directa con los compradores, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del código civil, y que, por tanto, la acción tiene un plazo de prescripción de 15 años, y considerando el contrato de compraventa firmado el 16 de diciembre de 2004 (documento número cinco de la demanda) así como del libro del edificio, entregado en fecha 22 de mayo de 2007 a la codemandante, que firmó su recepción, (documento número 3 de la contestación), todo ello en relación con la pericial practicada instancia de los demandantes por apreciar en la misma mayores criterios técnicos, rigor, precisión y claridad en las explicaciones que efectuó en el acto de la vista, concluyó con la parcial estimación de la demanda, condenando a quien ahora apelada a abonar a los demandantes la cantidad de 76.216,49 €, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

En contra de las conclusiones del juzgador, la recurrente interesa la íntegra desestimación de la demanda y a tal efecto alega, a lo largo de los seis motivos de apelación, y respectivamente: 1. Imposibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad contractual para reclamar las partidas de la demanda por suponer un fraude de ley dejar a merced de los litigantes la determinación de los plazos de prescripción, soslayando la legislación específica que debe ser aplicable y acudiendo al régimen general de responsabilidad;

  1. El proyecto de ejecución inicial fue modificado por D. Carlos José, arquitecto que sustituyó al que inicialmente lo elaboró, D. Armando ; que tal modificación estaba amparada por la estipulación novena del contrato y que, consecuentemente, el análisis de las posibles omisiones, modificaciones y deficiencias reclamadas en la demanda conforme a la pericial aportada, debieron hacerse mediante comparación con lo estipulado en el contrato, en el proyecto de ejecución inicial modificado y la memoria de calidades que se ajusta a este último proyecto; 3. El libro del edificio no forma parte del contrato de compraventa y no puede servir para fundar una acción de responsabilidad contractual; 4. Desprendiéndose de los documentos números 7, 8, 9 y 10, aportados con la demanda, que se efectuaron reparaciones a costa de la recurrente tras la entrega de la vivienda, debe deducirse, sin género de dudas, que los actores se dieron por satisfechos, con posterioridad a dicha entrega, con los trabajos de postventa realizados y finalizados, siendo que, y a tenor de ello, la demanda va contra los propios actos de los demandantes; 5. Error en la valoración de la prueba respecto de las partidas a las que condena la sentencia recurrida; 6. Error en la valoración de la prueba respecto de la valoración de las partidas.

El recurso de apelación, planteado en los términos que antecede, y por las razones que se exponen a continuación, debe ser totalmente rechazado.

TERCERO

Por lo que respecta a las cuatro primeras alegaciones, procede la desestimación por:

En primer lugar, y como dice la sentencia combatida con cita de la sentencia del TS de 15 de junio de 2016 y todas las que en ella se contienen, está ya asentada la jurisprudencia que admite que "la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 .". Siendo, por tanto, que ( STS de 22 de octubre de 2012 ) "se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos", y que ( STS de 27 de marzo de 2015 con cita de...

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