SAP Valencia 324/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2016:4727
Número de Recurso658/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 658/2.016

Procedimiento Ordinario nº 1.449/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia

SENTENCIA Nº 324

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2.016, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Guadalupe, representada por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina y asistida por el Letrado D. Santiago Rodríguez Collel, y, como apelada, la parte demandada Bankia S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y asistida por la Letrado Dª Mª Luisa Simó Ribas.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Destimar íntegramente la demanda formulada a instancia de Dª Guadalupe, contra la mercantil BANKIA S.A. (como sucesora de Bancaja), y en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras exponer los motivos y fundamentos de su recurso pidió que se decida sentencia estimando sus pedimentos.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación. SEGUNDO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 4 de Julio de 2016 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes en litigio, concertaron un contrato de Hipoteca de máximo en garantía de cuenta corriente de crédito, que plasmaron en la escritura de 16 de septiembre de 2.009 (folios 20 a 40).

Estipularon la concesión a la ahora apelante de un crédito en cuenta corriente hasta el límite de 482.000 euros en la modalidad de hipoteca inversa.

La ahora apelante estuvo percibiendo una renta mensual de 655,68 euros desde el 1 de Octubre de

2.009 hasta el 1 de septiembre de 2.014.

Entabló demanda frente a Bankia para que se le reconozca el derecho a percibir una pensión de 655,68€ desde el 01 de octubre de 2014 hasta la fecha de su muerte o hasta que se agote la suma que dice se le confirió en virtud de la escritura de hipoteca en máximo en garantía de cuenta de crédito suscrita con la demandada.

Y de forma subsidiaria, se ejercita una acción de anulabilidad por error /vicio del consentimiento por la deficiente información recibida de la entidad respecto única y exclusivamente la cláusula 2. C e) de la citada escritura.

Se opuso la demandada alegando que la escritura objeto de autos, y más concretamente la cláusula

  1. Ce) así como el "Anexo de disposiciones VPB" es clara y transparente. Que se trata de una renta temporal.

La sentencia apelada, tras analizar la escritura dijo:

"Bien es cierto que, la lectura de la cláusula segunda de la escritura pública no garantiza que el demandante pueda conocer con sencillez la carga económica que realmente puede suponer el contrato celebrado(pudiendo confundirse el límite de disposición con la posibilidad de disposición), y más aún cuando no consta que la parte actora, por su profesión o experiencia, tenga conocimientos financieros, ahora bien, el anexo al que se remite la mencionada claúsula si es claro y preciso, por cuanto en el se detallan las fechas de inicio y fin de las rentas a percibir, estableciéndose con claridad que la última renta sería la de 1 de Septiembre de 2014, mientras que el cuadro denominado "con cargo al seguro de renta vitalicia" se encuentra vacío de contenido, y el pie del mencionado cuadro donde consta "y así sucesivamente cada año, mientras viva cualquiera de los titulares", no es aplicable a ningún cuadro del mencionado anexo, al no encontrarse referencia alguna.

En consecuencia, de la lectura conjunta de las cláusulas y del anexo de la escritura pública, resulta claro que nos encontramos ante una hipoteca en máximo en garantía de una cuenta corriente de crédito, en el que la entidad bancaria estaba obligada al pago de una renta mensual temporal, en concreto, hasta el 1 de Septiembre de 2014, por lo que debe desestimarse la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora, con carácter principal."

Interpone recurso de apelación la demandante que achaca a la demandada falta de claridad y concreción y que debe entenderse que la renta pactada lo fue con carácter vitalicio.

En el apartado c de la estipulación segunda se dice en cuanto a la disposición de fondos que serán los días uno de cada mes conforme al cuadro de disposiciones "Anexo de las disposiciones del crédito Vivienda Pensión Bancaja" y sólo hay un documento anexo denominado "Anexo de rentas de VPB" y que el crédito se pactó hasta la muerte de la acreditada.

Se opone al recurso la apelada alegando que el crédito concedido lo es hasta el límite de 482.000€ y no por importe de 482.000€.

Así dice la escritura:

"DISPOSICION DE LOS FONDOS ACREDITADOS. Además de las disposiciones del crédito que tendrán lugar mediante el adeudo en la cuenta de los intereses, comisiones, impuestos y gastos de envío y correo que se devenguen o adeuden, el crédito se dispondrá con el límite máximo señalado en la estipulación primera - sin que puedan efectuarse otras disposiciones del crédito o del saldo que en su caso pudiera presentar la cuenta a favor del acreditado -, de la siguiente manera: i. En el día de hoy, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN CON CINCUENTA Y DOS (9.391,52) EUROS, que se abona en la cuenta nº NUM002 abierta a nombre el acreditado en Bancaja, Oficina 0009.

ii. En el día de hoy, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE (4.820,00) EUROS, correspondiente al pago de la comisión de apertura.

iii. Los días uno de cada mes, por la cantidad que corresponda en cada fecha conforme al cuadro de disposiciones "Anexo de las disposiciones del crédito Vivienda Pensión Bancaja" que los comparecientes me entregan e incorporo a esta matriz. Estas disposiciones se ingresarán en la cuenta nº NUM002 abierta a nombre del acreditado en Bancaja, Oficina 0009, si bien Bancaja no quedará obligada a tales disposiciones si, al tiempo de efectuarlas, el saldo deudor de la cuenta excediera sobre el límite del crédito, si las mismas determinan que se produzca en exceso."

Que el único anexo que se incorpora a la matriz es el que se denomina Anexo de Rentas de VPB

RENTA TEMPORAL.

Que dicho Anexo de Rentas de VPB RENTA TEMPORAL no ofrece duda alguna en cuanto a su carácter TEMPORAL que no vitalicio. Al margen derecho superior es claro, cuando en mayúscula y negrita se indica "RENTA TEMPORAL". Pero es que a continuación se dice: "Detalle de las rentas a percibir mensualmente: Con cargo al crédito hipotecario de Bancaja:

Fecha inicio - Fecha fin - Importe

01-10-2009- 01-09-2010 - 655,68

01-10-2010- 01-09-2011 - 655,68

01-10-2012- 01-09-2012 - 655,68

01-10-2012- 01-09-2013 - 655,68

01-10-2013- 01-09-2014 - 655,68

La información contenida en el Anexo, incorporado por el Sr. Notario, es transparente, se trata de una renta temporal con cargo al crédito hipotecario concedido, siendo la fecha del último pago el 01-09-2014.

Al final de dicho cuadro se indica "(1) Y así sucesivamente cada año, mientras viva cualquiera de los titulares". Esta indicación claramente viene referida al detalle 1), que si lo buscamos e incluso así surgió de la propia declaración testifical, resulta que no existe por cuanto dicho cuadro, vacío de contenido, y con cargo a un seguro de rentas vitalicias que no se contrató por la Sra. Guadalupe, no resulta de aplicación.

Sostiene que, en consecuencia, es evidente que la redacción de la cláusula es clara, transparente y en ningún caso oscura. Que las partes pactaron la modalidad de RENTA TEMPORAL, dada la liquidez inmediata que precisaba la Sra. Guadalupe, cuya fecha de fin se pactó para el día 01 de septiembre de 2014, a razón de una cantidad entregada a la firma y una renta mensual de 655,68€ hasta el mencionado 1 de septiembre de 2014.

Se pactó un límite máximo de 482.000€, en cuyo saldo se cargaría no sólo el principal, sino comisiones, intereses, gastos, etc., estableciéndose un límite tan alto para evitar un vencimiento anticipado de la cuenta si se superaba dicho límite y por tanto mayores perjuicios para la demandante, pues obligaría a la ejecución de la garantía.

SEGUNDO

La hipoteca inversa se encuentra regulada en la Ley 47/2.007 que dice:

Regulación relativa a la hipoteca inversa.

"A los efectos de esta Ley, se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia o personas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

  2. que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas, c) que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 141/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • 13 Marzo 2018
    ...1281 a 1289 . Constituye doctrina jurisprudencial recogida entre otras en sentencia AP, Valencia sección 6 del 11 de julio de 2016 ( ROJ: SAP V 4727/2016 Como recuerda la STS, Civil sección 1 del 15 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5405/2014 - ECLI:ES: TS:2014:5405) Sentencia: 710/2014 | Recu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR