SAP Granada 9/2017, 20 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2017
Número de resolución9/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 470/16

JUZGADO .- GRANADA Nº 4

AUTOS.- ORDINARIO 1.287/14

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM.___ 9_ ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la ciudad de Granada a veinte de enero de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario 2.287/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de CONSTRUCCIONES ROMA ACCION S.L., BULEVAR VIVIENDA S.L. y PAGO DE LA ALHAMBRA S.L., representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a López-Villar Suarez, y defendido por el Letrado/a Sr/a González Sancho López, contra Roque, Berta, Claudia, Tomás, Eloisa y Jose Ángel, representados por el Procurador/a Sr/a Echevarría Giménez, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Alcoba Salmerón.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 5 de mayo de 2016, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Construcciones Roma Acción S.L., Bulevar Siglo XXI S.L., y Pago de la Alhambra S.L., frente a Dª Berta, D. Roque, Dª Claudia, D. Tomás, Dª Eloisa y D. Jose Ángel y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero .- Absuelvo a los demandados de las pedimentos deducidos de contrario. Segundo

.- Condeno a la actora al pago de las costas generadas por la demanda. ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Dª Claudia frente a Construcciones Roma Acción S.L., Bulevar Siglo XXI S.L., y Pago de la Alhambra S.L. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero .- Condeno a Construcciones Roma

Acción S.L., Bulevar Siglo XXI S.L., y Pago de la Alhambra S.L. a pagar a Dª Berta, D. Roque, Dª Claudia

, D. Tomás, Dª Eloisa y D. Jose Ángel la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS EUROS (172.700). Segundo .- Condeno a Construcciones Roma Acción S.L., Bulevar Siglo XXI S.L., y Pago de la Alhambra S.L. al otorgamiento de escritura pública del contrato formalizado el 14 de enero de 2005 y su posterior anexo de 20 de septiembre de 2009, en los mismos términos allí consignados, fijado el precio total de la venta en un millón ochocientos dos mil quinientos euros. Tercero .- Condeno a Construcciones Roma Acción S.L., Bulevar Siglo XXI S.L., y Pago de la Alhambra S.L. al pago de las costas de la reconvención."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso denuncian error en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de los contratos. Es sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

Como señalan las sentencias de esta Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez del primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-2-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Acerca de la interpretación contractual, señalan las STS de 29-1-2015 y 25-4-2016 "En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de esta principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, Art. 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del Art. 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos

resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma 'que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

También declara la jurisprudencia que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestra que es ilógica o absurda, pero sin que se pretenda sustituir con el criterio del recurrente la hermenéutica realizada ( STS de 20- 11-99, 9-6-2000 y 29-1-2004 ).

SEGUNDO

Vuelve a reiterarse en esta alzada la pretensión de nulidad del contrato de compraventa suscrito por las partes el día 14 de enero de 2005 por carecer de uno de los elementos fundamentales para su validez, como es que recaiga sobre un objeto determinado. El Art. 1.273 del Cc . dispone que el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes. A este respecto la jurisprudencia viene matizando que es suficiente que, a la hora de la...

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