SAP Sevilla 48/2017, 8 de Febrero de 2017

ECLIES:APSE:2017:428
Número de Recurso7587/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 7587.16

Nº. Procedimiento: 2666.15 (Incidente del proceso concursal Nº 77/11)

Juzgado de origen: MERCANTIL 2 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 8 de febrero de 2017

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de incidente concursal Nº 2666/15, procedente del proceso concursal Nº 77/11, seguidos en el Juzgado Mercantil num.2 de Sevilla, del que dimanan estas actuaciones, promovidos por la entidad BUILDINGCENTER,S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA GUZMÁN HERRERA, siendo partes la Administración concursal de la entidad GESTIÓN URBANISTICA DEL ALJARAFE,S.A.-GUAL- (D. Maximo, D. Jose Luis y D. Amadeo - y la entidad GESTIÓN URBANISTICA DEL ALJARAFE,S.A.-GUAL- representada por la Procuradora DOÑA MACARENA PEREZ DE TUDELA LOPE; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de Junio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por larepresentación procesal de BUILDING CENTER, S.L., acuerdo no haber lugar a lo solicitado. Se imponen a la parte demandante las costas causadas en el presente incidente."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el escrito inicial de este incidente concursal la entidad promotora ejercitó con carácter principal una acción declarativa de que la adquisición de la finca registral nº 6872, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Sanlúcar la Mayor, adquirida en pública subasta celebrada en el Juzgado de lo mercantil nº 2, lo fue libre de cargas y gravámenes, debiendo ponerse a disposición del acreedor privilegiado la suma abonada por el adjudicatario, con efectos cancelatorios de la hipoteca constituida sobre la finca. Subsidiariamente ejercitaba una acción de nulidad de la adquisición de la finca en pública subasta por error en el consentimiento prestado por la adquirente. Y, subsidiariamente a lo anterior, deducía una acción de reclamación por cobro de lo indebido.

La administración concursal se opuso a esta pretensión. El Juzgado de instancia dictó sentencia que desestimó la demanda porque el auto de adjudicación de 13 de mayo de 2014 es firme y ha de estarse a lo que en él se dispone, dado el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas

Contra esta Resolución se alza la entidad demandante para insistir en sus pretensiones.

SEGUNDO

Para un mejor entendimiento de esta Resolución es preciso exponer los antecedentes fácticos en los que se basan tanto la acción principal deducida en este incidente concursal como las formuladas con carácter subsidiario.

En el presente proceso concursal de la entidad Gestión Urbanística del Aljarafe S.L. se dictó, en la Sección de liquidación, auto el 8 de abril de 2013 que rechazaba el Plan de liquidación presentado por la Administración concursal y acordaba que los activos se realizasen a través de las normas del artículo 149 y siguientes de la Ley Concursal .

Consecuentemente el 13 de febrero de 2014 se dictó Diligencia de Ordenación en la que se acordaba la subasta de la finca nº 6872 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Sanlúcar la Mayor, que se celebraría el 24 de marzo de 2014, indicándose las condiciones de la subasta, entre las que no se hallaba que la adquisición se realizaría con subsistencia de la hipoteca que garantizaba el crédito de Caixabank S.A. y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor (documental folios 27 y 28 de las actuaciones).

En la misma fecha se publicó el edicto con todas las condiciones de la subasta, transcripción de las contenidas en la diligencia de ordenación, no encontrándose, por tanto, entre las mismas que la adquisición se realizaría con subsistencia de la hipoteca que garantizaba el crédito de Caixabank S.A. y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor (documental folios 29 y 30).

El día señalado se celebró la subasta, en la que Buildingcenter S.A. ofreció 2.476.583 €, el 50% del valor de tasación de la finca. Y al ser inferior al 70%, se dio traslado a la administración concursal y al concursado por diez días para que mejorasen la postura (documental folio 31).

Como nadie mejoró la postura, mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2014 se requirió a Buildingcenter S.A. para que consignase la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el precio del remate (documental folio 32). El 12 de mayo de 2014, Buildingcenter consignó en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 la citada cantidad (folio 33).

El 13 de mayo de 2014 se dictó el Auto de adjudicación de la finca Nº 6872, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Sanlúcar la Mayor, a favor de BUILDINGCENTER S.A. por el precio de 2.476.583 € (folios 34 a 37). En este auto en su antecedente de hecho segundo en el que se aludía al anuncio de la venta en subasta pública y a las condiciones de la subasta contenidas en el edicto, se decía que en esos edictos se hizo constar, entre otras cosas: "... que las cargas y gravámenes anteriores al crédito del actor continuaban subsistentes quedando subrogado [el licitador] en la responsabilidad derivada de aquellas si el remate se adjudicare a su favor." En la parte dispositiva se acordaba la cancelación de las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial. Y las constituidas a favor de créditos concursales que gocen de privilegio especial habrían de cancelarse por los trámites del incidente concursal.

TERCERO

De la anterior exposición de hechos fácilmente se deduce que el auto de adjudicación tiene un contenido que no se adecúa a la realidad de las condiciones en que la finca registral 6.872 salió a la venta en pública subasta. Ni en la diligencia de ordenación acordando la fecha de a subasta y las condiciones de al misma, ni en los edictos publicados se incluía una condición en la que se informase a los licitadores de que la enajenación del bien se hacía con subsistencia del gravamen que garantizaba el crédito con privilegio especial, y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedaría excluida de la masa pasiva. Deuda que en este caso ascendía a 5.285.093'29 €.

Y no podían contener dicha diligencia de ordenación ni los edictos publicados tal condición porque la administración concursal nunca solicitó al Juez del concurso que la enajenación del bien afecto a crédito con privilegio especial se hiciese con subsistencia del gravamen y subrogación del adquirente en la deuda ( artículo 155.3 LC ). Lo cual hubiese requerido, además, una previa audiencia de los interesados, entre ellos la acreedora Caixabank S.A., y una Resolución judicial que lo autorizase. Por consiguiente, el bien hipotecado salió a subasta sin esta condición, es decir, que la adjudicación sería libre de la carga hipotecaria que garantizaba el crédito con privilegio especial. Y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155.1 y 155.5 LC, el precio abonado por la realización del bien ha de destinarse al pago del crédito con privilegio especial, haciendo suyo el acreedor privilegiado el montante resultante de la realización del bien.

Como es sabido la realización de un bien a consecuencia de la garantía real que lo grava,...

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