SAP Valencia 40/2017, 8 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:621
Número de Recurso998/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución40/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-0998

SENTENCIA Nº 40

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a ocho de febrero del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 681-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Siete de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Josefina representada el Procurador de los Tribunales D.Rafael Francisco Alario Mont y asistida del Letrado D.José Bausa Aguilar;como APELADADEMANDADA DOÑA Lourdes representada por la Procuradora de los Tribunales DªAna García-Llacer Bort y asistida de la Letrada DªCarmen Escrivá Pons.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016 contiene el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de Dña. Josefina debiendo absolver y absolviendo a Dña. Lourdes de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Por último debiendo condenar y condenando a Dña. Josefina al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia,DOÑA Josefina interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba.

Aun en el hipotético supuesto de que se considerase probado que hubo información al cliente ello no conlleva una inversión de la carga de la prueba sino que deberá ser el facultativo u hospital,clínica o servicio de salud quien pruebe haber informado al paciente y la misma ha sido completa.

Si no concurre prueba relativa al plus de información desde luego la actora no lo podía probar.

En segundo lugar error en la valoración de la prueba,alcanze y entidad del consentimiento informado.

Hoja de Consentimiento informado de 21-11-2007-pag 11 del documento 1.

La actora debió conocer en toda su extensión que el riesgo existía al objeto de optar libremente por someterse o no.

Asi se acompañaron los documentos 10 y 11.

En el presente caso nos encontramos con una hoja de consentimiento informado,sesgada,inveraz,incompleta,inasequible que no comprende de forma correcta las posibilidades de fracaso.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de febrero de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Josefina en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar a DOÑA Lourdes a abonar a la parte actora la cantidad de 21.754 euros mas intereses legales.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- Por la Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de Dña. Josefina se reclama la cantidad de 21.754 euros en virtud de la responsabilidad civil contractual que imputa a la Dra. Dña. Lourdes . La demandante alega haber sido sometida a una operación el día 29 de noviembre de 2007 de reconstrucción mamaria con prótesis P.I.P. de 290 cc ascendiendo el importe de la operación a 6.000 euros, que se le practicó en el hospital Nisa 9 de octubre de Valencia, no habiendo sido indo informada de los riesgos que corría con la intervención en concreto de la posible rotura de las prótesis. El 31 de enero de 2012 se le practicó una ecografía en la que se "evidencian signos de rotura extracapsular en ambas prótesis con existencia de colecciones de silicona en cola axilar y cuadrante superior externo en mama derecha, observándose depósitos de silicona en ganglios linfáticos axilares izquierdos"; el 21 de marzo de 2012 se somete a la operación para el explante de ambas prótesis mamarias. Tras esta operación y las complicaciones asociadas a la rotura de las prótesis, la demandante alega haber padecido un cuadro de dolor continuo de características mecánicas en CSE mama derecha, vuya intensidad se incrementaba ante la más mínima compresión, contacto o palpación superficial. Este padecimiento de mastodinia desencadenó un trastorno alimenticio lo que le llevó a aumentar de peso en 22 kg, insomnio, pesadillas y otros padecimientos que fueron diagnosticados de trastorno ansioso depresivo crónico reactivo a la experiencia psico traumatizante derivada del implante y posterior extracción de las prótesis PIP.

Se aporta una pericial suscrita por el Dr. Hilario de valoración del daño corporal en la que fija como días de incapacidad temporal 123, 4 de ellos con hospitalización; 59 días impeditivos y 60 días no impeditivos. Como secuelas se establecen 8 puntos por el trastorno depresivo, 3 puntos por la alodinia y la hiperalgesia y 1 punto por perjuicio estético ligero.

En definitiva sostiene la parte actora que la demandada no cumplió debidamente con el deber de informar no explicando los riesgos que entrañaba la operación, de forma que la paciente no gozó de la información suficiente como para poder prestar su consentimiento enteramente libre. Se reconoce la existencia de la firma del consentimiento informado donde aparece el riesgo de rotura de las prótesis, pero entendiendo que

dicho documento no es suficiente para con rigor hablar de información bastante, tratándose de un documento genérico y se compara con otros consentimientos informados más completos.

Por su parte, la representación procesal demandada opone en primer término la prescripción por el transcurso del plazo de tiempo de un año, previsto en el artículo 1.968 del Código Civil para las acciones de responsabilidad civil extracontractual, como es de ver si se estima el tiempo transcurrido desde el 21 de marzo de 2012 fecha en que se somete a la explantación de las prótesis, hasta su emplazamiento en junio de 2014.

En cuando al resto de oposición por motivos de fondo, la contestación a la demanda por la Dra. Lourdes, se sostiene la corrección y exhaustividad de la información dispensada a la paciente; la suscripción por ella del consentimiento informado, aportándose el documento en modelo standarizado, en el que específicamente se mencionaba el riesgo de rotura de las prótesis mamarias; la ausencia de mala praxis médica, siendo el resultado de la operación conforme, sin que con la diligencia de la doctora Lourdes, tenga que ver la rotura ocurrida años después de los implantes que se debieron al fraude generalizado de su composición, que la demandada no podía conocer, dado que utilizaba un producto apto para ser implantado, hasta que años después el número anormal de implantes que se rompen lleva a descubrir la falta de idoneidad y a situación de alarma sanitaria.

Específicamente en la contestación de la demanda se ponen de manifiesto los antecedentes médicos de la demandante, la operación de gastroplastia, después para combatir la drástica pérdida de peso que supuso, se sometió auna intervención de abdominoplastia y contornoplastia, sufriendo como complicación una importante hemorragia por la que tuvo que volver a se intervenida. Por otra parte se sostiene que le fue explicada con el consentimiento informado por escrito la operación, los tipos de prótesis y los riesgos de unos y otros; finalmente la operación fue satisfactoria y el posoperatorio también.

SEGUNDO

Expuestas las alegaciones de las partes, conviene centrar la relación jurídica que las une; precisamente para desestimar la excepción de prescripción, porque la acción tiene carácter contractual y por tanto en ningún caso está sometida al corto plazo de prescripción de un año. Así desde que se considera que la acción pudo ejercitarse, esto es, desde que aconteció el suceso de los signos de rotura en las prótesis, y en consecuencia la paciente pudo tener conciencia que de ese riesgo no había sido informada, enero de 2012, hasta la interposición de la demanda, mayo de 2014, transcurre más de 1 año pero menos de 15 que era el plazo prescriptivo vigente a fecha del ejercicio de la acción, de acuerdo con el artículo 1.964 del Código Civil, por lo que se reitera, la excepción de prescripción debe ser desestimada.

Por otra parte, dentro de esa relación contractual entre la Dra. Lourdes y la Sra. Josefina, un haz de derechos y obligaciones surge por razón del servicio prestado, del precio recibido y por supuesto del resultado alcanzado. Y siendo lo bien cierto que, con carácter general, la responsabilidad médica, se ha venido encuadrando en los contratos de arrendamiento de servicios, donde lo trascendental no es el resultado sino los medios empleados: que éstos fueran con plena sujeción y exigencia de la lex artis del facultativo y correspondiendo a éste acreditar la idoneidad y diligencia del servicio prestado. Sin embargo, cuando la intervención no tiene un componente estrictamente necesario de recuperar la salud y es más bien una intervención voluntaria del paciente, generalmente asociada a fines estéticos, entonces se prima el resultado y se asimila a las exigencias de un contrato de obra.

En la jurisprudencia se ha venido en este sentido distinguiendo...

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