SAP Valencia 67/2017, 9 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:1042
Número de Recurso2323/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002323/2016 M

SENTENCIA NÚM.: 67/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002323/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001112/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Margarita y Anibal, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE SAPIÑA BAVIERA, y asistido del Letrado JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, y de otra, como apelados a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA (CATALUNYA BANC S.A.) representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado DAVID VILADECAMS JIMENEZ en virtud del recurso de apelación interpuesto por Margarita y Anibal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 6/06/16, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, todo ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Margarita y Anibal, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de los actores Dª Margarita y D. Anibal formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en fecha 6 de junio de 2016 por la que se desestimaba íntegramente la acción de cláusulas abusivas en relación a condiciones generales de la contratación interpuesta por los actores contra la entidad bancaria CATALUNYA BANK, S.A.

Planteada la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación al crédito hipotecario de fecha 15 de abril de 2005, firmado con la entidad Caixa dŽEstalvis de Catalunya -ahora Catalunya Bank, S.A.- por abusividad de la cláusula de fianza personal y solidaria. Los actores intervinieron en dicho crédito hipotecario en calidad de fiadores solidarios e impugnan dicha fianza a través de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda sin hacer expresa condena en costas. Comienza refiriéndose a la STS de 9 de mayo de 2013 y a continuación analiza la naturaleza jurídica del afianzamiento solidario a primer requerimiento. Afirma que se trata de un contrato independiente y autónomo que no es una condición general de la contratación y que no tiene cabida en los arts. 8 y 9 de la LCGC.

La representación de la parte actora impugna, en segunda instancia, la nulidad de la misma cláusula invocando infracción de los arts. 8 y 9 LCGC y el art. 867 TRLGDCU en relación con los arts. 1830, 1831 y 1837 CC .

Considera que el contrato de fianza no es un contrato ajeno al préstamo hipotecario, pues forma parte del mismo en su cláusula 14ª; define el concepto de cláusula contractual y que la fianza impugnada tiene plena cabida en dicha noción y reitera los motivos de nulidad ya planteados en la primera instancia.

Por último alega las SSAP de Guipúzcoa de 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2015 .

Como condición general de la contratación alega la falta de prueba del carácter negociado por la entidad en aplicación del art. 217.3 LEC .

La entidad bancaria se opone al recurso formulado.

Argumenta que la fianza no es una cláusula contractual sino un contrato típico de afianzamiento y por ello no puede denunciarse su abusividad ni ejercitarse acciones individuales al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación para pedir la nulidad de un contrato. Insiste en que la fianza no es una condición general de la contratación ni una cláusula no negociada, por lo que decaen los motivos expuestos por los actores, porque no es una cláusula sino un contrato en sí mismo.

En relación a los argumentos de nulidad esgrime que no existe la sobregarantía invocada por los actores y que no tiene carácter abusivo.

En el presente procedimiento se está impugnando la escritura pública de fecha 15 de abril de 2005 de crédito hipotecario en garantía de cuenta de crédito por importe de 118.016 euros e hipoteca hasta un máximo de 156.300 euros. Los actores son fiadores solidarios en dicho crédito hipotecario, donde actúa como prestatario su hijo, que se compromete junto a su esposa.

SEGUNDO

Fianza solidaria

Como premisa para resolver este recurso resulta necesario, en primer lugar, exponer el concepto de fiador o avalista y su régimen jurídico básico o esencial. El Código Civil regula la fianza, dentro de los contratos, en sus artículos 1.822 y ss . No obstante la fianza puede originarse no sólo en virtud de un contrato, sino también por disposición de ley o judicial ( art. 1.823 CC ).

El régimen jurídico contenido en nuestro Código se refiere a la fianza simple: el fiador se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Sólo se podrá exigir el cumplimiento de la obligación al deudor una vez conste el...

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