AAP Barcelona 50/2017, 15 de Febrero de 2017
ECLI | ES:APB:2017:1435A |
Número de Recurso | 974/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 50/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Asunto: Rollo nº 974/2016-M
Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Dimana de autos de: JUICIO VERBAL Nº 397/2016
Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
Parte/s apelante/s: Josefa, Braulio, Marcelina, Constantino, Nuria, Erasmo Y Sabina
Parte/s apelada/s: Zulima Y Ana María
A U T O Nº 50/2017
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 974/2016-, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora Dª. Josefa, D. Braulio, Dª. Marcelina, Dª. Sabina y Dª. Nuria contra el Auto definitivo que dictó con fecha 12 de julio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en los autos de Juicio verbal nº 397/2016, seguidos por la indicada parte contra Dª. Zulima y Dª. Ana María .
Una vez admitido el recurso por el Juzgado "a quo" seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, correspondiendo por reparto a esta Sección.
La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así: "PARTE DISPOSITIVA:
En atención a lo expuesto,
DECIDO: Que no ha lugar a admitir la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María José Blanchar García, en nombre y representación de DOÑA Josefa, DOÑA Nuria, DOÑA Inés (O Sabina ), DON Erasmo, DOÑA Rosa (O Marcelina ), DON Braulio y de DON Constantino, por indebida acumulación de acciones.".
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, se ha acordado fecha para su resolución el 31 de enero de 2017.
Ha constituido el Tribunal Unipersonal el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Los apelantes interponen recurso de apelación contra el auto de 12.7.2016 por el que se inadmite la demanda presentada por los mismos, tras pasar por un plazo de subsanación de acumulación indebida de acciones, otorgado en diligencia de ordenación de 2.6.2016.
Son hechos básicos que constituyen fundamento de esta resolución, los siguientes:
1) Los demandantes interpusieron demanda de juicio verbal en cuanto manifestaron ser censualistas, propietarios y titulares registrales inscritos de derechos reales enfitéuticos, ejercitando acciones dirigidas al cobro de las últimas nueve pensiones censuarias de las titulares de dos fincas registrales distintas gravadas por censos, con objeto de interrumpir la prescripción del derecho real enfitéutico, al amparo de lo previsto en los artículos 121-14.b ) y 565-11.1.c) del Código Civil de Cataluña, con documentación adjunta.
2) Se dicta diligencia de ordenación de 2.6.2016 para la subsanación de acumulación indebida de acciones, y recurrida en reposición, se desestima el mismo por decreto de 17 de junio siguiente, presentando escrito los demandantes solicitando que se admitiera a trámite la demanda frente a las dos demandadas.
3) El repetido día 12.7.2016 se dicta auto inadmitiendo la demanda, basado en el art. 72 LEC, entendiendo la magistrada que no existía nexo por razón del título o causa de pedir, y las acciones no se fundaban en unos mismos hechos, puesto que los censos gravan fincas distintas, correspondientes a distintos propietarios sin relación entre sí, y se reclaman pensiones diversas, resultando entonces una acumulación indebida de acciones no subsanada por los actores.
Los apelantes recurren en apelación explicando de forma preliminar los antecedentes de la situación excepcional que les llevó a pretender por vía judicial tan exiguas pensiones censuarias, para a continuación imputar infracción de las normas y garantías procesales, pues el art. 403 LEC parte de la regla normal de admisión de la demanda, siendo excepcional la inadmisión, estando autorizada la acumulación subjetiva de pretensiones en el art. 437.5 en relación al art. 72 de la LEC ; así como en el cumplimiento de lo prevenido en el art. 437-4-1ª LEC, en la normativa del juicio verbal.
También en la ausencia de cualquier defecto formal que impidiese admitir la demanda, estando basado el auto de inadmisión en una interpretación formalista y en extremo rigurosa de la normativa procesal, que no se aviene con los principios de tutela judicial efectiva, economía procesal y racional de medios, atendida dicha tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE, con la consiguiente indefensión.
Así mismo, se invoca el principio de legalidad procesal, contenido en el art. 1 LEC, puesto en relación con los artículos 9.3 y 117-1 CE, y con los arts. 72, 73 y 437.5 LEC, remitiéndose este último a los arts. 72 y 73.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dicho art. 72 LEC permite la acumulación subjetiva de acciones como norma general, exigiendo un nexo, no identidad, por razón de la causa de pedir, sin que nos hallemos ante ninguno de los impedimentos o excepciones prevenidas en el art. 73 LEC, por cuanto el tribunal resulta competente por jurisdicción y competencia, el procedimiento es el adecuado atendiendo a la materia y a la cuantía, sin que la ley prohíba la acumulación subjetiva pretendida por la parte actora.
Entiende que las resoluciones judiciales que se ocupan de acumulación de acciones de una forma más respetuosa y acorde con el principio de tutela judicial efectiva son aquellas que la...
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...sean muy distintas las posturas y vicisitudes procesales. En conclusión, y como señala AAP, Civil sección 4 del 15 de febrero de 2017 (ROJ: AAP B 1435/2017 -ECLI:ES:APB:2017:1435A), no sin advertir previamente que en el art. 72 de la LEC " no se prevé el litisconsorcio doble, activo y pasiv......