AAP Jaén 68/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:APJ:2017:395A
Número de Recurso544/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 68

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos sobre Ejecución Hipotecaria, seguidos en primera instancia con el nº 458/2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 544/2016, a instancia de CAIXABANK S.A., representado en la instancia por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros. Contra D. Eulalio, representado por el Procurador D. José Rama Moral y defendido por el Letrado D. Marcos Gutiérrez Alemán. Contra Dª Martina, representada en la instancia por la Procuradora Dª Rocío Cano Vargas-Machuca y defendida por la Letrada Dª Isabel Ruiz Mora.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 8 de febrero de 2016 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado y en la fecha referida se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA "Que se estima parcialmente el incidente de ejecución Hipotecario, declarando la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, vencimiento anticipado, "gastos" por comisiones cláusula cuarta y quinta, y cláusula suelo. Procederá seguidamente a darse plazo a la entidad ejecutante para que en el plazo de 10 días presente un nuevo calculo de la cantidad despachada conforme con lo expuesto, con apercibimiento de que no presentarlo se procederá al archivo de la presente ejecución. Cada parte abonará las costas y las comunes por mitad".

Por Auto de 18 de febrero de 2016 se aclaró el anterior con la siguiente parte dispositiva: " No ha lugar a la aclaración indicada que en relación con el interés de demora, entiende el tribunal que será de aplicación el interés del artículo 1.108 del Código Civil, y que dado que siendo el dinero un bien en esencia productivo, es de aplicación automática sin necesidad de pronunciamiento expreso".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por las representaciones de los demandados de ejecución, en tiempo y forma, recursos de apelación que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la entidad ejecutante que solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2017, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Se recurre por cada uno de los demandados de ejecución el Auto que estima en parte sus oposiciones, decretando la nulidad, por abusivas, de las cláusulas de intereses moratorios, de vencimiento anticipado, de gastos por comisiones y la cláusula suelo, acordando darse un plazo a la entidad ejecutante para aportación de nuevo cálculo de la cantidad adeudada.

En ambos recursos se alega error en la aplicación del artículo 693.1 de la LEC, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado que se reputa nula, y con los intereses de demora, al entender que el utilizado por la entidad, 12%, no tiene amparo legal ni jurisprudencial; y en el formulado por la representación de D. Eulalio

, además se disiente de las consideraciones del Auto sobre la nulidad del Índice de Referencia contenido en la escritura.

Segundo

En primer lugar debe aquí constatarse y a los efectos del recurso, que el Auto objeto de apelación, la única cláusula cuya alegación de nulidad rechaza es la relativa al Índice de Referencia, ( IRPH), contenido en la escritura, por lo que las alegaciones referidas a la nulidad de las demás, ningún sentido tienen, salvo en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y de la cláusula de intereses moratorios a la vista de la doctrina Jurisprudencial y del TJUE que este Tribunal de apelación está obligado a respetar y aplicar.

Tercero

Por lo que respecta a la cláusula de intereses moratorios, cuya nulidad declara el auto recurrido, solo debe revocarse el mismo, en cuanto en el Auto de aclaración dictado acuerda que sea el interés legal del artículo 1108 del C.C . el que se aplique, aplicando un criterio que este Tribunal de apelación hubo de modificar desde el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, ratificada el 3 de junio de 2016 en relación con los préstamos hipotecarios. Dicha doctrina enseña que las consecuencias de la nulidad de una cláusula sólo pueden ser su expulsión del contrato y su no aplicación, sin que quepa integración ni modificación alguna, por lo que no procede aplicar interés moratorio alguno, devengando el préstamo hasta su pago total, el interés nominal del contrato.

Cuarto

Igual cabe decir por lo que respecta al vencimiento anticipado por el impago de cualquier cuota de amortización o de intereses, cuya nulidad también se declara en el Auto objeto de apelación, pero sin dar lugar al sobreseimiento del proceso al aplicar el criterio y doctrina que se seguía por esta Audiencia y se siguió por la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita de 23 de diciembre de 2015, de que tal nulidad no llevaba necesariamente al sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución, al deber valorarse el uso que se había hecho de la misma, y el grado de incumplimiento de las obligaciones de los prestatarios.

Ahora debemos constatar que el panorama ha cambiado sustancialmente desde el dictado de la reciente Sentencia de 26 de enero de 2017 por el TJUE que trata sobre la cuestión.

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