SAP Barcelona 85/2017, 24 de Febrero de 2017

ECLIES:APB:2017:2271
Número de Recurso87/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 87/2016 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 146/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 85

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 146/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Mataró, a instancia de Tarsila, contra BANKIA S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parete actora así como por la parte demandada (habiendo desistido del mismo) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de octubre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la pretensión de nulidad (anulabilidad) de las acciones suscritas por Tarsila el día 14 de julio de 2011.

Desestimar la pretensión de resolución contractual por incumplimiento.

Declarar la responsabilidad de BANKIA, S.A. por informaciones falsas y omisiones de datos relevantes en el folleto informativo que sirvió de base a la OPS de BANKIA, S.A.

Condenar a BANKIA, S.A. a pagar en concepto de daños y perjuicios a Tarsila la cantidad de 4.500 € e intereses del artículo 576 LEC .

Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y así como por la parte demandada ( la cual desistió delmismo) mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria respectivamente se opusieron en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la demandante, Dª Tarsila, se apela la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Mataró en fecha 9 de octubre de 2015 y mediante la que se desestimaba la pretensión principal de la demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, de la operación de compra de acciones de BANKIA,S.A.

La resolución apelada, que desestima también la petición subsidiaria de resolución contractual, condena a BANKIA a indemnizar a la demandante con la cantidad de 4.500.-euros (correspondientes al 50% del valor nominal de las acciones al momento de la suscripción) apreciando la concurrencia de un supuesto de responsabilidad objetiva por las informaciones falsas y las omisiones de datos relevantes en el folleto informativo de la Oferta Pública de Suscripción de acciones de BANKIA,S.A.

En sustento de su recurso alega la apelante que la juzgadora de instancia incurre en incongruencia por omisión toda vez que la resolución no se pronuncia sobre la petición de los intereses legales e invoca error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 y 120.3 de la Constitución, en relación con la desestimación de la acción principal de nulidad, y la acción subsidiaria de responsabilidad contractual, y en relación con la cuantificación de los daños y perjuicios en un 50% del valor nominal de las acciones en el momento de su suscripción.

Inicialmente BANKIA,S.A. interpuso también recurso de apelación contra la referida sentencia pero desistió del mismo en esta segunda instancia mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2016, desistimiento al que no se opuso la contraparte, y que fue acordado por Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección en fecha 22 de julio de 2016.

SEGUNDO

Planteada la controversia en esta alzada en el modo señalado en el ordinal anterior, debemos examinar por tanto únicamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora Sra. Tarsila .

Para ello conviene advertir que este tribunal ya se ha pronunciado recientemente en un supuesto similar ante un recurso contra una sentencia dictada por el mismo Juzgado, prácticamente en los mismos términos que la que ahora es objeto de apelación, también en el caso de una acción en la que la pretensión principal ejercitada por un particular era la de nulidad de la adquisición de acciones de BANKIA por vicio del consentimiento (vid. nuestro Rollo 1016-2015). Reiteraremos por lo tanto la mayor parte de las consideraciones que allí efectuábamos.

Con relación a la denuncia de incongruencia señalábamos que es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Indicábamos también que es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una

literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, poníamos de manifiesto que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Además, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la anterior sentencia puesto que la asume explícitamente el otro tribunal. Por lo que, si la primera resolución se considera acertada, la segunda no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia...

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