SAP Madrid 80/2017, 1 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:4656
Número de Recurso852/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución80/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0095422

Recurso de Apelación 852/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 573/2015

APELANTE: HELADE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre juicio Ordinario Nº 573/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid en los que aparece como parte apelante HÉLADE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA representada por el Procurador D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN y defendida por el Letrado

D. FERNANDO ZUNZUNEGUI PASTOR, y como parte apelada BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por el Letrado D. ÍÑIGO GARCÍA-ATANCE PRIETO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/06//2016.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/06/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de HÉLADE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, contra BANCO SANTANDER, S.A. a quien absuelvo de la misma, sin imposición de costas".

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Auto de fecha 19/07/2016, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Se desestima la petición formulada por HÉLADE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA de aclarar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 29/06/2016 .

En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante HÉLADE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, al que se opuso la parte apelada BANCO SANTANDER, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

HELADE, Sociedad Cooperativa Madrileña presento demanda contra BANCO SANTANDER en reclamación de indemnización de daños y perjuicios causadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mandato recibido y de las que le corresponde como empresa de inversión con ocasión de la contratación de un contrato de permuta de tipos de interés, que resultó ser inadecuado como producto de cobertura de la financiación obtenida para poder explotar un colegio en el municipio de Boadilla del Monte.

En el suplico de la demanda intereso que se declarase que:

Que Banco Santander ha incumplido el "mandato" de la Cooperativa de fecha 2 de noviembre de 2007 al haber ofrecido un producto que no era de cobertura, y por ello, se condene a Banco de Santander al resarcimiento de los daños y perjuicios, que se concretan en la restitución a la demandante de 4.142.364,55 euros, asumiendo Banco Santander las liquidaciones futuras que pudiera devengar el Swap a pagar por el Colegio hasta su vencimiento.

Subsidiariamente se solicita que se declare que Banco Santander ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales como comisionista, en particular, que ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento de la posición, y al amparo del artículo 1.100 del Código Civil, se le condene a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios causados, equivalentes a la pérdida ocasionada desde el momento en que debió avisar a su cliente, esto es en octubre de 2008, cuando canceló sus propios swaps. La indemnización se concreta en la restitución a la demandante de la cantidad de 4.142.364,55 euros menos la cantidad resultante al valor del mercado del swap a 31 de octubre de 2008, asumiendo Banco Santander las liquidaciones futuras que pudiera devengar el Swap a pagar por el Colegio hasta su vencimiento.

Subsidiariamente se solicita que se declare que Banco Santander ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como comisionista y prestador de servicios de inversión, y, en particular, ha sido negligente al no haber ofrecido un producto de cobertura "cap" el 13 de octubre de 2008 cuando se había dispuesto del crédito, y al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, se le condene a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios causados equivalentes a la pérdida ocasionada por no haber ofrecido dicho producto. La indemnización se concreta en el pago al Colegio de 2.866.141 euros, perdida que se habría evitado el Colegio su hubiese contratado el cap el 13 de octubre de 2008, asumiendo Banco Santander las liquidaciones futuras que pudiera devengar el Swap a pagar por el Colegio hasta su vencimiento.

Subsidiariamente se solicita que se condene a Banco Santander a devolver 223.804,02 euros de comisiones ilícitas de los que se apropió al colocar el swap.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en base a los siguientes razonamientos que pasamos a seleccionar.

Sobre el posible desconocimiento del contrato por la Cooperativa manifestó " Nosotros no sabemos la razón por la que la entidad actora no ha solicitado la nulidad del negocio jurídico y solo podríamos hacer especulaciones al respecto sin ningún rigor ni valor, lo único que decimos es que la actora no ha entendido que la ausencia de información, a la que se refiere el Tribunal Supremo como razón para apreciar el error en el consentimiento, se hay producido en el presente supuesto, pues de haberlo considerado así su petición no sería la de incumplimiento de un contrato de mandato y consiguiente indemnización de daños y perjuicios, sino la nulidad del negocio con los consiguientes efectos legalmente establecidos.

Nos tenemos que atener al suplico de la demanda, por lo que si no se nos pide que declaremos error de consentimiento por falta de la información precisa no podremos hacer ninguna consideración sobre la ausencia de tal información previa y necesaria para poder prestar un consentimiento con claras consecuencias obligacionales".

A la hora de analizar la existencia de un mandato o comisión mantuvo que "la cooperativa no encargó al banco que le prestara algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra, sino que le pidió y obtuvo del mismo la financiación que precisaba para la construcción del Colegio. El único que intervino como mandatario o comisionista (pues fue debidamente remunerado) fue la entidad ALFEDEL, que actuó como mandataria de la cooperativa y al parecer no solo en la cuestión financiera, sino también en otros aspectos de la construcción del colegio.

El banco ni asesora ni aconseja ni gestiona en nombre de la Cooperativa, ni ha sido mandatado para nada por la cooperativa. El banco concede o no una financiación solicitada por la cooperativa e impone las condiciones para tal financiación, a saber: el importe máximo, el destino, la disposición si es una línea de crédito, el tipo de interés y también, en este caso, un contrato de cobertura de tipo de interés. No se trata de un consejo o de un servicio de inversión, sino de una imposición. No hay financiación, si no hay contrato de cobertura.

Determinada que la naturaleza del negocio jurídico existente entre las partes es un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, complementado por un contrato de cobertura de tipo de interés, todo el pretendido incumplimiento de las obligaciones de un comisionista, que sirven de base para las tres peticiones del suplico de la demanda deben ser desestimadas, pues si no existe contrato de mandato o comisión mercantil difícilmente se puede pretender el incumplimiento de las obligaciones que le son propias a todo comisionista ".

Tampoco admitió la última petición contenida en el suplico de la demanda, en cuanto " no ha encontrado el Tribunal documento del que se derive ni tan siquiera la existencia de las comisiones que se reclaman por la contratación del swap. La única base para tal petición es el informe pericial de la parte actora, pero toda la base para alcanzar tal conclusión es una pura suposición o argumentación, no un hecho objetivo y acreditado.

Se parte de una suposición, no acreditada de un saldo negativo para el actor y positivo para la demandada por el importe de 223.804,02 euros, saldo que es el diferencial entre unos cobros previstos y unos gastos previstos, que desconocemos de que documento concreto se obtienen, de suerte que resulta imposible para el tribunal poder valorar si existió esa comisión implícita, que en la demanda y en el suplico se ha convertido en ilícita, a la que se refiere el perito de la actora "

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación que fundamento...

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