SAP Madrid 85/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:5175
Número de Recurso889/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución85/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2013/0005262

Recurso de Apelación 889/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1151/2013

DEMANDANTE/APELANTE: D. Juan Pablo

PROCURADOR: D. FRANCISCO FRANCO GONZÁLEZ

DEMANDADO/APELADO: Dª María Inmaculada, Dª Belinda, D. Aurelio y D. Claudio

PROCURADOR: Dª ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ

S E N T E N C I A Nº 85 DE 2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1151/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollonúm.889/2016, en los que aparece como parte apelante DON Juan Pablo, representado por el procurador DON FRANCISCO FRANCO GONZÁLEZ; y como apelados DOÑA Belinda, DOÑA María Inmaculada, DON Aurelio y DON Claudio representados por la procuradora DOÑA ARÁNZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 19 de julio de 2016, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo, indica: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Franco González, en nombre y representación de

don Juan Pablo, debo absolver y absuelvo a los codemandados doña Belinda y otros de los pedimentos

expuestos en la misma, con expresa condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, don Juan Pablo, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de marzo de 2017, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la representación procesal de don Juan Pablo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, nº 250/2016, de 19 de julio, que desestima la demanda formulada absolviendo a los codemandados de sus pedimentos.

Manifiesta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, sustenta su recurso de apelación en la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de los codemandados, y tras hacer una referencia a los contratos existentes entre las partes litigantes, señala que según consta acreditado en la prueba documental adjuntada a los autos aquéllos tenían unos terrenos rústicos con escaso valor y gracias a la modificación operada por el recurrente dichos terrenos han multiplicado su valor exponencialmente al quedar como suelo urbano consolidado, sin que por ello se haya realizado pago por la inversión económica de ningún tipo, asimismo indica que el clausulado de los contratos en los que se iba sucediendo la expresión, "nada tiene que reclamarse" se fundamentaba en el cumplimiento de la finalidad del contrato, sin embargo operada la resolución contractual y habiendo quedado sin efecto el mismo, habrá que estar a los efectos ex nunc o ex tunc del contrato, en cuanto siendo imposible la devolución de las prestaciones en el estado en que se encontraban al inicio el apelante no puede devolver un terreno baldío después de haberlo urbanizado y construido la circunvalación y los chalets, de lo que deviene obligado que aquella inversión sea resarcida. Indica que la cantidad invertida de manera directa y cuantificable en el provecho de las parcelas es de 2.271.664,68 €, cantidad que en caso de resolución contractual habría de ser devuelta al actor, o, por lo menos, en parte. Seguidamente un desglose de las cantidades desembolsadas y reclamados en la litis.

Todo ello, entiende que el englobado dentro de la figura del enriquecimiento sin causa o injustificado, haciendo mención seguidamente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, considerando que los hechos acreditados en el presente supuesto litigioso cumplen todos los requisitos exigidos para su reconocimiento. Finalmente, discrepa de la imposición de costas que hace la sentencia apelada en virtud de la aplicación del vencimiento objetivo entendiendo que en este caso concurren dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición.

Solicita por ello, la estimación del recurso de apelación formulado, la estimación de la demanda interpuesta y la condena de los demandados al pago de la suma reclamada.

SEGUNDO

PRESUPUESTOS FÁCTICOS DE LA LITIS.

Resoluciones Judiciales origen de la litis

La presente litis tiene su origen en las siguientes resoluciones judiciales:

  1. Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro, cuyo fallo era del siguiente tenor:

    "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta (...) Declaro la resolución del contrato de permuta celebrado entre las partes y elevado a escritura pública el 14 de enero de 2.011 otorgado ante el Notario de Madrid, D. Luis Fernando Muñoz Dios Sáez al número 23 de su protocolo, por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el por don Juan Pablo 2.- Declaro que don Juan Pablo está obligado a entregar a los hermanos Aurelio Belinda María Inmaculada las parcelas sobre las que se iniciaron las obras de los 4 primeros chalets y todas las parcelas a que se refiere el contrato de permuta sobre las que debía llevarse a cabo la edificación, en el estado en que se encuentren y libre de cargas y gravámenes. 3.- Condeno a don Juan Pablo a pagar a los demandantes la cantidad de seiscientos ochenta mil euros (680.000 €) en que se valoró la parcela entregada en contraprestación por la ejecución de los 4 primeros chalets, siendo ésta la parcela en la Unidad de Ejecución nº 1 Norte del sector 2 de "las Cárcavas" en la Avenida de Madrid (...) término municipal de Villanueva

    de la Cañada. 4.- Condeno a D. Samuel a pagar a los demandantes la cantidad de ciento cinco mil seiscientos euros (105.600 €) en concepto de penalización por retraso en la entrega de los cuatro primeros chalets. 5.- Las cantidades señaladas devengarán los intereses legales procesales del artículo 576 de la LEC ".

    2 . Interpuesto recurso de apelación contra la expresada resolución, fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de fecha 22 de marzo de 2013 .

    Declara dicha sentencia: "La Sala está conforme con lo acordado en primera instancia por haber quedado probado que la parte demandada ha incumplido el contrato de 14 Enero de 2.011. Es la propia parte demandada la que reconoce que no ha entregado las primeras 2 viviendas en plazo pues ni siquiera las ha terminado y por supuesto tampoco las 8 restantes (...) en definitiva, se ha de estar a lo pactado de tal manera que ante el incumplimiento de tal pacto por la demandada se puede declarar la resolución de contrato de fecha 14 de enero de 2.011."

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Casación ante el Tribunal, que dictó sentencia en 15 de junio de 2015, en cuyo fallo estimaba dicho recurso "en el único sentido de eliminar el apartado 4 del fallo de la sentencia de primera instancia, en tanto que ha sido confirmado por la Audiencia Provincial en la mencionada sentencia que ha sido objeto del presente recurso y que impone al demandado recurrente el pago de ciento cinco mil seiscientos euros (105.600 €)".

    Y a los efectos que aquí nos interesan declaraba en su fundamentación jurídica:

    "La sentencia recurrida, aceptando lo declarado por la de primera instancia, ha sido rotunda (esencialmente en el fundamento tercero). El plazo no ha sido cumplido, de forma esencial, prácticamente ha quedado sin terminar nada, ni en el plazo fijado, ni más tarde, ni siquiera al tiempo de formularse la demanda. No puede hablarse de conservación del contrato pues éste ha sido incumplido. No cabe la referencia a las obras de urbanización ya que, como dice la sentencia recurrida:

    "Si como dice la demandada ha ejecutado obras de urbanización en éstas y otras finca de los actores, como ya anuncia en su escrito de contestación a la demanda, lo que ha de hacer es reclamar lo allí debido pues es algo ajeno a este procedimiento y aquí no ha reconvenido. Como dice la sentencia de primera instancia se pactó por las partes que por los gastos de urbanización nada se tenían que reclamar las partes(...)"Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando [...] que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( SSTS 18 octubre 2004, 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006 )Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra...

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