AAP Pontevedra 173/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:APPO:2017:764A
Número de Recurso87/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución173/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00173/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

- Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63 Fax: 986 817165

Equipo/usuario: RD

Modelo: 662000

N.I.G.: 36057 43 2 2016 0016082

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000087 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002926 /2016

RECURRENTE: Celsa

Procurador/a: MARTA SUAREZ HERMO

Abogado/a: MARIA JESUS SARABIA GARCIA

RECURRIDO/A: Fernando, FISCAL

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY,

Abogado/a:,

AUTO Nº 173/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados

Dª MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

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En VIGO, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de VIGO auto de fecha 14-11-2016 por el que se acuerda incoar diligencias previas procedimiento abreviado, decretando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Dña. Celsa recurso de reforma y subsidiario de apelación, el recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 22-12-2016, habiéndose admitido el recurso subsidiario de apelación, y remitiéndose en su virtud a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra el auto de 22.12.2016, que confirma el de 14-11-2016 en el que se acuerda la incoación de Diligencias Previas y el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas, al considerar el Juzgador a quo que no se dan los requisitos del tipo del art. 225 bis del CP, pues si bien el menor se ha trasladado a Madrid con conocimiento de su padre, que no lo sustrae, ni lo induce a irse del domicilio de la madre, solo le da cobertura.

Se alega por el apelante que independientemente de la voluntad del menor y de la existencia de un procedimiento de modificación de medidas instado con posterioridad a los hechos, la conducta del investigado, al contravenir lo acordado en el divorcio y no reintegrando al menor al domicilio del progenitor custodio es antijurídica.

SEGUNDO

Como decíamos en la Sentencia de esta Sección de 16-6-2016, nº 293/2016 " Y así, el bien jurídico protegido por el artículo 225 Bis del CP es el derecho del menor a mantener su ámbito familiar afectivo, conservando en supuestos de crisis de pareja la relación de educación y cariño hasta entonces llevada con ambos progenitores, así como a salvaguardar el marco geográfico en el que conformaba su desarrollo mediante un entramado de relaciones sociales, familiares, educativas o de esparcimiento, evitando que todo ello sucumba de manera mezquina en un ciego enfrentamiento propiciado por los desafectos de pareja y sin sujeción a la vía judicial legalmente establecida para -en supuestos de discrepancia-ponderar las circunstancias concurrentes y velar así por los derechos del menor (AAP de Barcelona, sección 6ª, de fecha 22 de junio de 2006).

Por otra parte y como recoge la A. Prov. de Madrid de 8 de junio de 2007: "Examinando la estructura del esquema de situación de hecho constitutiva del delito, se observa que su núcleo consiste en sustraer injustificadamente, uno de los progenitores, a su hijo menor, entiéndase de edad.

La acción de sustraer supone un apoderamiento material de una persona o de un objeto. En esto no se diferencian la de personas y la de bienes.

Claro en que este caso la denotación o amplitud semántica del significante «sustraer» aparece determinada legalmente en el apartado 2 del precepto.

Comprende dos acepciones: «1º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia».

2º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa

.

La interpretación cosintáctica y cosemántica de ambos apartados permite inferir que la norma presupone una situación en la que un menor se encuentra bajo la custodia de uno de los progenitores o de una tercera persona o de una institución, en virtud de lo establecido por una resolución judicial o administrativa, y el otro progenitor (o cualquiera de ellos, si el menor está confiado a una tercera persona o a una institución) se lo lleva (lo traslada) de su lugar de residencia, ocultando el punto al que el menor ha sido trasladado; o, aprovechando la oportunidad de tenerlo en su compañía, no lo devuelve (lo retiene) cuando y donde tenía el deber de hacerlo, de forma tal que revela su propósito de convertir en definitiva la...

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