AAP Barcelona 98/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:1873A
Número de Recurso969/2015
ProcedimientoIncidente
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 969/2015-DH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 38 de Barcelona

Procedimiento: Ejecución de título judicial número 345/2003

A U T O N Ú M E R O_____98/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 8 de marzo de 2017.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de ejecución de título judicial número 345/2003, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, a instancia de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." contra "SPAINET XXI, S.L." ; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de "IBERIA INVERSIONES II LIMITED", representada en esta alzada por la Procuradora Doña Irene Sola Solé, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 25 de junio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona dictó auto en fecha 25 de junio de 2015, en los autos de ejecución de título judicial número 345/2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Dispongo, inadmitir la petición de subrogación procesal en la posición de la ejecutante por la cesionaria del crédito apreciando un ejercicio abusivo de su derecho" (sic).

S EGUNDO .- Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la representación de "Iberia Inversiones II Limited". Admitido el recurso, y como quiera que la parte ejecutada no había aún comparecido, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 8 de noviembre de 2016.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

La entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." presentó en fecha 19 de noviembre de 2002 demanda de juicio monitorio frente a la mercantil "Spainet XXI, S.L.". Esta sociedad no formuló oposición tras ser requerida de pago, por lo que en fecha 12 de mayo de 2003, previa instancia de la entidad bancaria, se dictó auto despachando ejecución contra la sociedad deudora.

Tras la tramitación infructuosa de determinadas actuaciones ejecutivas, el procedimiento quedó paralizado hasta que en fecha 9 de junio de 2015 "Iberia Inversiones II Limited" solicitó la sucesión procesal en la posición de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." alegando que mediante escritura de 19 de noviembre de 2014 esta última había cedido a "Iberia Inversiones II Limited" una serie de créditos, entre los que se encuentra el que se ejecuta en el presente procedimiento. Aportaba en prueba de ello testimonio notarial individualizado acreditativo de la cesión del crédito frente a "Spainet XXI, S.L.".

El Juzgado de instancia proveyó aquella solicitud por auto de 25 de junio de 2015, por el que denegó la subrogación de "Iberia Inversiones II Limited" en los derechos que ostentaba "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." en relación con el crédito actuado. Se argumentaba en tal resolución que la actitud de quien solicitaba la sucesión suponía un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe, por cuanto de forma especulativa pretendía la exigencia de la totalidad de un crédito litigioso cuando lo había adquirido a un precio muy inferior al reclamado y sin ofrecer la posibilidad al deudor de liberar o extinguir el referido crédito. Fundamentaba igualmente la decisión desestimatoria en la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, y razonaba al respecto que la falta de exigencia del crédito durante varios años había suscitado en la deudora la creencia de que ya no se le reclamaría.

La entidad "Iberia Inversiones II Limited" recurre en apelación aquella resolución y denuncia inicialmente infracción del artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual la ejecución únicamente puede archivarse cuando la ejecutante ha visto completamente satisfechas sus pretensiones. Agrega que el crédito actuado no tiene la condición de litigioso porque su satisfacción se pretende en un procedimiento de ejecución de título judicial, lo que presupone la existencia de una resolución judicial previa que impide la discusión de la existencia del crédito.

Entiende además la recurrente que la cesión del crédito está suficientemente acreditada mediante el testimonio notarial, y que no existe indicio alguno de abandono del derecho, ni la acreedora originaria ni la actual han creado expectativas en la deudora en relación con la posibilidad de no reclamar la deuda. En todo caso, la doctrina del retraso desleal es contradictoria con la norma del ordenamiento jurídico interno que establece la exclusión de la caducidad en los procedimientos de ejecución ( art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Concluye manteniendo que en ningún caso concurre una coyuntura de abuso de derecho, menos cuando no se reclaman los intereses devengados durante el periodo en el que el procedimiento de ejecución permaneció paralizado, y que la alusión a una inactividad durante un "período significativo" es imprecisa y causa inseguridad jurídica.

SEGUNDO

Apreciación de los presupuestos para acceder a la sucesión procesal interesada por "Iberia Inversiones II Limited"

Dispone el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si esta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él".

Por su parte, el art. 540.1 de la Ley Procesal establece que "la ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado".

En el supuesto que se enjuicia, se ha aportado documentación justificativa de que el crédito objeto de la presente ejecución fue transmitido a favor de "Iberia Inversiones II Limited" mediante contrato de compraventa de cartera de créditos documentado en escritura pública de 19 de noviembre de 2014. La copia de la escritura aportada es parcial, ciertamente, pero suficiente para acreditar aquella transmisión del crédito a favor de "Iberia

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