AAP Huelva 73/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:APH:2017:137A
Número de Recurso75/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva Sección.

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 75/2017

Autos de: Ejecución hipotecaria 181/2014

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ARACENA

Apelante: CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Abogado: JESUS CARLOS FUENTES DELGADO

A U T O Nº 73

ILMO SR PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

ILMOS SRES.MAGISTRADOS :

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En Huelva a, nueve de marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aracena, se dictó auto con fecha 31 de marzo de 2016 . SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., que se ha tramitado conforme a derecho, formándose el correspondiente rollo de apelación, habiendo tenido lugar la deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de dos mil diecisiete, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Apela la entidad ejecutante el auto que suspende la ejecución hipotecaria por prejudicialidad civil, al estar pendiente de decisión el proceso ordinario en el que la entidad demandada sostiene la existencia de cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario que podría influir en la liquidación de lo adeudado.

SEGUNDO

El recurso se estima por las siguientes razones:

  1. Las causas de suspensión de ejecución hipotecaria aparecen tasadas, no son las mismas que las previstas a titulo general, y no se menciona en ellas la prejudicialidad civil, artículos 565.1 y 569 de la L.E.Civil y 697 del mismo cuerpo legal .

  2. Tampoco de aplicarse las reglas generales seria viable paralizar la causa en este caso ya que lo controvertido en el proceso ordinario que se cita resulta ser accesorio y no principal, pues la eventual existencia de cierta diferencia en lo reclamado por la obligación de reintegrar alguna cantidad por intereses indebidamente cobrados, no afecta a lo esencial del proceso. Y como reseña el articulo 43 de la Ley procesal : Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil......

  3. Solo ciertas causas penales podrían deparar esta consecuencia, ex artículo 697, aún más...

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