AAP Barcelona 90/2017, 10 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2338A
Número de Recurso1436/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

0

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 1436/2016-1ª

A U T O NUM. 90/17

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En Barcelona, a diez de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 22 DE BARCELONA, autos dimanante de juicio monitorio nº 764/2016 seguidos a instancias de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA contra Jose Francisco .

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 22 de Barcelona en autos de Juicio monitorio 764/2016 promovidos por COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑAcontra Jose Francisco se dictó auto con fecha 17 de octubre de 2016 cuya parte dispositiva dice: "Se declara nula por abusiva la cláusula de interés ordinario (TIN), la de las comisiones por gastos e devolusión así como la TAE del contrato de autos, debiendo inadmitirse a trámite la demanda presentada por COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 8 de marzo de 2017.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la entidad COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA se formuló petición inicial de juicio monitorio frente a D. Jose Francisco en reclamación de 1257'21 €, deuda derivada del documento "Solicitud de su crédito Vida libre" que se aporta con aquella (f. 13) junto con una certificación de los movimientos recogidos en un extracto de cuenta, en base a que efectuó una disposición de 1200 €, cuya devolución debía hacerse en cuotas mensuales acordadas, habiendo incumplido la obligación de reintegrarlas, lo que motivó el vencimiento anticipado.

Por providencia de 8.9.2016 se concedió a las partes un plazo de 5 días a fin de efectuar alegaciones, ante la posibilidad de que alguna de las cláusulas pudiera ser calificada de abusiva, lo que hizo la instante.

Por auto de 17.10.2016 se acordó declarar nula por abusiva las cláusulas de interés ordinario (TIN), las de las comisiones por gastos de devolución y la TAE, "debiendo inadmitirse a trámite la demanda..." (sic). Frente a dicha resolución se alza la entidad instante por "error en la interpretación del art. 5 LCGC", pues los intereses reclamados son remuneratorios y constituyen el precio, figurando de forma "clara y transparente" tanto el importe a financiar y las 25 cuotas a 60 € cada una, el TAE de 22'95 %, todo en el anverso del contrato, que cumple la normativa de consumo.

SEGUNDO

Efectivamente, en el contrato (autodenominado "solicitud de crédito Vida libre"), de 30.11.2004, celebrado A DISTANCIA (Directiva 2002/65/CEE de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores, en cuanto a los altos niveles de exigencia de información, clara y comprensible, al consumidor), aparece, en su parte superior un recuadro, con tres líneas: a) la 1ª, bajo la expresión "Ud. elige la cantidad", 5 cantidades con una casilla, estando marcada la de 1200 €; b) en la 2ª y 3ª, 10 cantidades, bajo la expresión "Ud. elige la mensualidad", estando marcada la de 60; y a la derecha del recuadro "TAE 22'95%", y después, en esa primera hoja, los datos del demandado, situación profesional y datos bancarios (rellenando a mano diversas casillas), así como la firma de la solicitud. En el reverso, con letra muy pequeña, de difícil lectura (como se dice en la resolución recurrida "condiciones generales escuetas de letra ínfima y complejísima comprensión al dorso"), se establecen "Condiciones Generales" impresas y entre ellas: 1) la "5.Coste del crédito", estableciéndose que "El tipo de interés mensual inicial es el 1'367 % correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 20'84 % (TAE 22'95 %....)" - siendo el interés legal en 2004 del 3'75%, es decir, más de 5 veces y media el interés legal - y en el "6.cálculo de intereses"; 2) "8.comisión de devolución", por impago de alguna cuota a su vencimiento, dependiendo de la cuantía, cuya comisión "se aplicará sobre un mismo recibo cada vez que, tras su presentación al cobre resulte devuelto por impago un máximo de tres veces"....; comisión del 3% por aplazamiento; 3) el vencimiento anticipado en caso de incumplimiento, para, entre otros casos, falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento.

TERCERO

Ciertamente, el contrato únicamente contempla la existencia de intereses remuneratorios, pero no moratorios. Y un examen de la solicitud de crédito permite constatar que efectivamente no se pactan en contrato intereses de demora.

Siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13 ), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13 ), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14 ) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14 ), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE .

En consecuencia, y según recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 ( y 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre 2015, entre otras ), que sigue en este punto la doctrina del TSJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/ CEE, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...", se comparte con la recurrente que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad

, dado que dicho control solo...

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