SAP Lleida 127/2017, 10 de Marzo de 2017

ECLIES:APL:2017:192
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Secció Segunda

Rotlle d'apel lació núm. 13/2016 Recurso de apelación

NIG : 25120 - 42 - 1 - 2015 - 8000953

SENTENCIA NÚM. 127/2017

Lleida, a diez de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 25/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Lleida (ant.CI-2) y del cual dimana el rollo de sala núm.: 13/2016

Han sido partes, en cualidad de apelante, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. y en calidad de impugnante GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representadas, respectivamente, por las procuradoras CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL Y MARIA DEL CARMEN RULL CASTELLO y defendidas, respecrtivamente por los letrados CELIA MARTINEZ OSET y CARLES MAJÓ CASAS, y en cualidad de apelado ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el procurador MARIA FERRE TORNOS y defendido por el letrado MIQUEL A. PORTOLES AIXALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2) dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia: "

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., y a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., a pagar al actor TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (3.150,18 Euros), más los intereses legales previsto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Todo ello con expresa condena en costas de las partes demandadas. [...]"

SEGUNDO

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.

TERCERO

Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar una magistrada para conocer del recurso, a la cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia seis de marzo de dos mil diecisiete para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la acción de reclamación ejercitada por la aseguradora Zurich con fundamento en el art. 43 LCS, en relación con los arts. 1.101, 1.103 y 1.104 CC . y normativa especifica del sector eléctrico, al haber abonado a su asegurada -la empresa Germans Balagué SL- el importe de los daños sufridos en los equipos y aparatos de su propiedad como consecuencia de las irregularidades en el suministro eléctrico producidas el día 24-7-2014, consistentes en corte de suministro durante quince minutos y reanudación con sobretensión.

La codemandada Endesa Distribución Eléctrica SLU interpone alegando infracción del art. 105-8 del Real Decreto 1955/2000 y del art. 217 de la LEC al no haber tenido en cuenta la sentencia de instancia que la avería se produjo en la línea de alta tensión, propiedad de Red Eléctrica Española (REE), de modo que no es responsabilidad de esta parte sino de ese tercero, REE, tratándose en este caso de una caída de la red de transporte que afectó a Endesa y, de rebote, a sus abonados. Añade que esa avería ocurrida el 24-7-2012 fue imprevisible e inevitable para esta parte, porque no puede distribuir suministro eléctrico si a sus líneas no llega fluido eléctrico, por causas ajenas a su voluntad, incurriendo el juzgador de instancia en error al no aplicar el art. 105-8 del RD 1955/2000 que contempla como causa de exoneración de responsabilidad el caso fortuito, fuerza mayor o la acción de tercero. También aduce que se infringe el art. 217 de la LEC y se incurre en error en la valoración de la prueba al obviar el juzgador que la parte actora no ha probado la sobretensión que alega, no acreditando el nexo causal entre la interrupción del suministro y los daños en las instalaciones de su asegurada, basándose la pericial del Sr. Segismundo en las manifestaciones del asegurado, sin realizar ningún estudio sobre la causa de los daños.

SEGUNDO

Para la debida resolución del recurso conviene recordar que al fijar en la vista los hechos controvertidos y resolver sobre los medios de prueba propuestos por las partes quedó sentado que todas las partes estaban de acuerdo en que en el fecha señalada 24-7-2012 se produjo un deficiente o irregular suministro de energía eléctrica que afectó a la instalación de de la empresa asegurada por la actora, y tan es así que no se admitió, por innecesaria, la prueba testifical-pericial propuesta por la demandante, porque no se cuestionaba que los daños cuya indemnización reclama son fruto de las deficiencias en el suministro eléctrico.

Así lo reiteró el juzgador de instancia con ocasión de la intervención del perito Sr. Juan Manuel, poniendo de manifiesto que no se había alegado en la contestación a la demanda que los daños pudieran ser debidos a las anomalías en la instalación interior del abonado y que, por tanto, no se trataba de un hecho controvertido.

En definitiva, como bien se argumenta en la sentencia de instancia una cosa es que pueda producirse un corte de suministro que tiene su origen en la red de alta tensión propiedad de REE (el denominado cero eléctrico, como así consta en el presente caso por la documental incorporada al dictamen del Sr. Juan Manuel ) y otro bien distinta que al reanudarse el suministro tras ese corte o interrupción se produzcan sobretensiones que dañan las instalaciones del abonado, pues según se ha dicho no se cuestiona que los daños en los aparatos de la empresa asegurada en la actora son fruto de las incidencias en el suministro eléctrico.

Es desde esta perspectiva desde la que se da respuesta en la sentencia de primera instancia a las alegaciones de la parte demandada cuando pretende exonerarse de responsabilidad trasladándola a un tercero -Red Eléctrica Española-, lo que no se admite al considerar que no todo incidente en alta tensión ha de acabar incidiendo en baja tensión en la forma en que lo ha hecho en el presente procedimiento, siendo la demandada la que debe acreditar que ese resultado dañoso se produce habiendo cumplido por su parte con todas las obligaciones que el incumbe y desplegado toda la diligencia exigible para garantizar la continuidad y calidad del suministro.

TERCERO

Las alegaciones de la recurrente resultan claramente insuficientes para desvirtuar el razonamiento seguido por el juzgador de instancia pues ya ha tenido en cuenta que la interrupción del suministro tiene su origen en una incidencia en la línea de alta tensión, propiedad de REE, si bien, lo que determina el rechazo de las alegaciones de la parte demandada es que no ha acreditado que esa interrupción de suministro de alta tensión -cero eléctrico- haya de incidir necesariamente en instalaciones de baja tensión, es decir, en el abonado, causando daños como los...

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