SAP Madrid 116/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:5546
Número de Recurso1118/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución116/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0003958

Recurso de Apelación 1118/2016 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 35/2015

APELANTE:: D. /Dña. Jose Pedro

PROCURADOR D. /Dña. NURIA FELIU SUAREZ

APELADO:: D. /Dña. Daniela

PROCURADOR D. /Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

SANITAS SA DE SEGUROS

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1118/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. MARÍA FELISA HERRERA PINILLA

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 35/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 59 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1118/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Daniela representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA, de otra como demandada y hoy apelada SANITAS S.A. DE SEGUROS representada por la Procuradora MARIA ISABEL CAMPILLO GARCÍA y, de otra, como demandada y hoy apelante Jose Pedro representada por el Procurador D. NURIA FELIÚ SUÁREZ; sobre reclamación de cantidad por imprudencia médica.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA FELISA HERRERA PINILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha veinte de junio de dos mil dieciséis se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Sr. VELO SANTAMARIA en representación de Dª Daniela, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Pedro, representado por el Procuradora Sra. FELIU SUÁREZ y a la compañía SANITAS S.A. DE SEGUROS, representado por la Procuradora Sra. CAMPILLO GARCÍA a que de modo solidario a la actora en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO (10.274`01), más los intereses legales devengados por la anterior cantidad desde la fecha de la demanda que, desde la de la presente sentencia, serán los previstos en el artículo 576 de la LECv., y las costas del procedimiento en la instancia."

Así mismo, por Auto de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciseis se acordó:

"RECTIFICAR el fundamento de derecho sexto de la Sentencia dictada en fecha 20/06/2016 en el presente procedimiento, en los siguientes términos:

DONDE DICE: Ha de considerarse por ello que la indemnización ha de alcanzar los siguientes conceptos:

  1. - Incapacidad temporal y secuelas; a determinar, de modo orientativo, a través del Baremo de tráfico, por dos días de curación con hospitalización; 8 días impeditivos; y 4 puntos de perjuicio estético (no se ha acreditado que el derivado de la segunda intervención quirúrgica fuera interior), incrementando dichas cantidades en un 10% en concepto de factor de corrección - a la vista de los documentos nº 18 a 20 y 24 de la demanda -, lo que arroja un total de 3.414,14 euros.

    DEBE DECIR: Ha de considerarse por ello que la indemnización ha de alcanzar los siguientes conceptos:

  2. - Incapacidad temporal y secuelas; a determinar, de modo orientativo, a través del Baremo de tráfico, por dos días de curación con hospitalización; 8 días impeditivos; y 4 puntos de perjuicio estético (no se ha acreditado que el derivado de la segunda intervención quirúrgica fuera inferior), incrementando dichas cantidades en un 10% en concepto de favor de corrección - a la vista de los documentos nº 188 a 20 y 24 de la demanda-, lo que arroja un total de 4.143,67 euros.

    ANULAR el fundamento de derecho NOVENO."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte apelada Jose Pedro, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día nueve de marzo del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por uno de los demandados, el doctor Jose Pedro, recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que estimaba las pretensiones hechas valer en la demanda y condenaba a aquél, de forma solidaria junto con la compañía SANITAS S.A. DE SEGUROS, a abonar a la actora 10.274,01 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas de la primera instancia.

Alega en primer lugar el recurrente el error en la valoración de la prueba por parte del tribunal a quo, puesto que ha dado por acreditado que dentro de la paciente fue encontrada una gasa, hecho que según el apelante no ha quedado probado.

En segundo término entiende que la sentencia vulnera la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en torno a la lex artis. La obligación del personal médico es de medios, no de resultado, sin que la existencia de un daño

en el paciente presuponga una mala praxis. La responsabilidad del médico no es objetiva, sin que quepa una inversión de la carga de la prueba, siendo el paciente el que ha de probar no sólo la negligencia del médico, sino también la naturaleza del material quirúrgico encontrado en la paciente y la entidad del daño que se reclama (alegación 4 de la apelación). La anterior doctrina, a pesar de recogerse en la sentencia impugnada, habría sido vulnerada por el tribunal de instancia.

En tercer lugar, el recurrente alude a la supuesta infracción en la apreciación de la culpa, puesto que en su opinión, tras la prueba practicada, no ha quedado demostrada la negligencia del facultativo en su actuar. El tribunal de la instancia ha realizado, según el apelante, una valoración ex post de los hechos para atribuirle la responsabilidad, cuando aquél "cumplió escrupulosamente con su deber de diligencia, realizando una operación exitosa a pesar de la complejidad de la operación" (alegación 6 del recurso de apelación).

En último término el recurrente también aprecia una infracción de la jurisprudencia relativa a la utilización del baremo de tráfico como criterio orientativo para la valoración del daño. En concreto considera que "la valoración del daño moral ha de quedar incluida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo" .

SEGUNDO

La lectura de los motivos en los que el recurrente fundamenta su escrito de apelación, nos permite concluir que, si bien enunciados de forma separada, todos ellos -con la excepción del mencionado en el apartado 5- cuestionan la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal a quo, así como la aplicación de los criterios que sobre carga de la prueba impone el Tribunal Supremo en supuestos de negligencia médica.

Al respecto hemos de iniciar nuestros razonamientos recordando, precisamente, la consolidada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en relación con las negligencias médicas, perfectamente enunciada en la sentencia recurrida y, a nuestro parecer, correctamente aplicada por el tribunal de instancia, conforme expondremos más adelante. En sentencia nº 403/2013, de 18 de junio de 2013, dictada en recurso nº 368/2011, la Sala Primera incide en su reiterada doctrina ( sentencias de 1 de junio de 2011 y de 18 de mayo de 2012 ) para indicar "que en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC )." Y añade que el "criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 )." En relación con la prueba del nexo...

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