SAP Valencia 159/2017, 20 de Marzo de 2017

ECLIES:APV:2017:1370
Número de Recurso2664/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002664/2016

RF

SENTENCIA NÚM.: 159/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a veinte de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 002664/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001718/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER BLASCO MATEU, y asistido del Letrado JUAN JOSE ORTEGA GARCIA y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER SA representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y asistido del Letrado SERGIO SANCHEZ GIMENEO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA en fecha 19/07/16, contiene el siguiente FALLO: " Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra BANCO SANTANDER S.A., y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Augusto, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Jose Augusto contrató en fecha de 20/9/2007 con Banco de Santander SA el producto denominado "Valores Santander" por importe de 40.000 euros y en este procedimiento, plantea demanda contra dicha entidad ejercitando en primer lugar la acción de nulidad ex artículo 1301 del Código Civil, por concurrir el

error-vicio en la prestación del consentimiento para que opere la restitución de prestaciones; subsidiariamente, ex artículo 1124 Código Civil, la acción de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones por la entidad demandada con restitución del importe de 40.000 euros, y subsidiariamente la acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil .

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose la misma alegando la caducidad de la acción de nulidad contractual, la prescripción de la acción de petición de daños y perjuicios, la falta de concurrencia del error vicio al haber prestado la información debida y ostentar el actor un perfil inversor por el que es pleno conocedor del funcionamiento y riesgo del producto, habiendo cumplido con las labores contractuales.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia, motiva que la acción de nulidad por error estructural está caducada conforme al artículo 1301 del Código Civil, (FD Cuarto); desestima la acción de resolución contractual (FD Quinto) por haber cumplido la entidad demandada con el deber informativo dado esencialmente la prueba testifical practicada y desestima la acción de resarcimiento de daños y perjuicios (FD Sexto), imponiendo las costas de la instancia al actor.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante, enunciando que ataca los FD Segundo a Sexto de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, invocando como motivos la infracción del artículo 79 y concordantes de la Ley del Mercado de Valores en cuanto a la prestación del deber informativo; el error de valoración de la prueba sobre el déficit de información prestado al demandante y sus conocimientos habidos al momento de contratar; oposición de la sentencia a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo y Audiencia Provincial de Valencia, debiendo declararse la nulidad por vicio del consentimiento basada en el error del actor y revocarse la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que estime en su integridad la demanda y de forma subsidiaria en caso de confirmación se absuelva al actor de las costas procesales.

La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.

SEGUNDO

La caducidad de la accion de nulidad contractual por concurrencia del error-vicio en el consentimiento.

El inicio del tratamiento solutivo por este Tribual de la alzada por mor del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil y dada la naturaleza ordinaria de este recurso de apelación, debe ser con la caducidad de la acción de nulidad contractual ex art 1301 del códigco civil por concurrencia de un error- vicio en el consentimiento.

Ciertamente -no deja de ser insólito-, la parte demandante recurrente, no explicita argumento en pliego de apelación, respecto a dicha cuestión; no obstante ello, no podemos compartir el alegato de la parte demandada apelada de que -por tal comportamiento procesal de la adversa- resulte para la alzada una cuestión firme y por tanto vedada en revisión para este Tribunal por varias razones. En primer lugar, porque en el recurso de apelación se expresa, claramente, entre los FD de la sentencia que se atacan e impugnan, el CUARTO, donde se motiva la caducidad de la acción. En segundo lugar, porque el apelante concluye su exposición argumental con que debe declararse la nulidad del contrato, lo que conlleva, necesariamente, a dejar sin efecto la declaración de caducidad. En tercer lugar, porque el suplico del recurso de apelación interesa la estimación integra de la demanda, que igualmente conlleva, necesariamente, la petición implícita de revocación de la caducidad de la acción de nulidad contractual que se pide se estime. En cuarto lugar porque los argumentos que sirven a la sentencia del Juzgado Primera Instancia para tal conclusión entre los que se encuentra el perfil del actor e información recibida en varias misivas, si son atacados por el recurrente, como argumentos de fondo de la acción de nulidad. Por último porque la caducidad es una cuestión atinente al fondo de litigio, pero por su naturaleza jurídica inmersa en la seguridad jurídica, revisable de oficio y por ende nada impide a este Tribunal revisar la aplicación que de tal instituto ha efectuado la Juzgadora.

Parte la Juzgadora de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la sentencia de 12/1/2015, sobre caducidad en la acción de nulidad en contratación de productos de inversión complejos que se ha reproducido en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de7 de julio 2015, 16 de septiembre 2015, 29 de junio de 2016, 1 de diciembre 2016, 19 de diciembre de 2016, 20 de diciembre 2016 y 13 de enero 2017 y que sintetiza la reciente de 27 febrero de 2017 en;

En estas sentencias hemos declarado en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error .>>

Sentada tal doctrina, la Sala no comparte la valoración y conclusión de la Juzgadora, fijado para apreciar la caducidad de la acción, porque no se ajusta a dicha doctrina consolidada y estable del alto Tribunal. Vaya por delante que este producto de inversión por el cual los valores contratados pasan posteriormente a convertirse en acciones, la data de tal conversión es en el año 2012, momento en que de una manera indefectible se consuma el contrato, pues los valores adquiridos dejan de existir para pasar a ser titular de las acciones y momento en que se conoce el precio de su cotización y conversión; luego de entrada es este momento el que constituye el día inicial para tal computo de cuatro años que al caso no han transcurrido dado que la demanda se presenta en septiembre de 2015.

La Juzgadora sustenta que el pleno conocimiento del riesgo de la contratación, por el demandante es desde octubre de 2007 a tenor del documento 68 aportado con la contestación a la demanda. Analizado por el Tribunal el mentado documento 68, emitido por Banco de Santander SA en octubre de 2007, con independencia de que no consta su remisión efectiva al demandante, porque siquiera va nominado al Sr. Jose Augusto y el certificado de la empresa de mensajería es absolutamente abstracto, sin precisar su envío o entrega al demandante, es que de su contenido no se explicita el riesgo real del producto contratado un mes antes, sino simplemente que Banco de Santander ha adquirido el banco ABN AMRO y precio de la acción, no se explicita nada mas.

Igualmente los documentos referentes a pagos de cupones por los valores -números 80 y 81 de enero y noviembre 2008, respectivamente- o de cotización del valor, tampoco determina o explicita el riesgo de la contratación y por tanto no pueden servir como hitos desde los cuales el inversor conoce plenamente el riesgo del producto y del error incurrido al contratar y desde tal data correr el plazo de cuatro años.

Por tanto procede revocar la decisión fijada en la instancia de que tal acción está caducada.

TERCERO

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