SAP Barcelona 148/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2720
Número de Recurso181/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 181/2016-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 574/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CORNELLÁ DE LLOBREGAT (UPAD)

S E N T E N C I A N ú m. 148/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 574/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Cornellá de Llobregat (UPAD), a instancia de AUXDISELEC, S.L. contra ZURICH CIA SEGUROS-, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de julio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo acordar y acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Sergio, en nombre y representación de AUXDISELEC, S.L. contra la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA por la que:

Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (5875,73 €) más los intereses legales desde la interpelación judicial.

No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la aseguradora demandada Zurich el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia parcialmente estimatorio de la demanda formulada por Auxdiselec, S.L., con fundamento en los artículos 54 y concordantes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en ejercicio de la acción de resarcimiento de los daños derivados de la sustracción de unos electrodomésticos, cometida por el transportista Sr. Luis Pablo, subcontratado de la demandante, con motivo de su transporte, con fecha 10 de mayo de 2013, desde las instalaciones de Radio Carrera, S.A. en Manlleu, hasta las instalaciones de quince empresas receptoras en Barcelona, Lleida, y Huesca, en virtud de la póliza de seguro de transportes nº NUM000

, suscrita entre ambas partes, alegando la aseguradora demandada la ausencia de cobertura del siniestro, por haberse producido la sustracción por un subcontratado de la transportista asegurada, y con motivo de una disputa comercial entre la asegurada y su subcontratado.

Centrado así el único objeto de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo y 27 de Noviembre de 1991, y 7 de diciembre de 1998 RJA 9706/1998 ), que el contrato de seguro, por enmarcar normalmente dentro de los de adhesión, no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado, que indudablemente ha de observarse al proceder a la exigencia de la normativa paccionada o legal. Y que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Septiembre de 1991,y 22 de Julio de 1992 ) cuando de la interpretación de cláusulas oscuras se trata, debe realizarse la exégesis más favorable al asegurado, con fundamento en el artículo 1288 del Código Civil, que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, exigiendo en todo caso el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que las condiciones generales y particulares del contrato deben redactarse de forma clara y precisa.

En materia de interpretación de los contratos, en general, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

En el mismo sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto el informe de Advance (f.115 y ss), ratificado en el acto del juicio, por medio de la testifical de su legal representante, con la necesaria contradicción, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que en el artículo 2.3.2 de las condiciones generales del seguro de transporte terrestre o aéreo de mercancías (f.32) se pactó la cobertura de "Robo, hurto o sustracción, expoliación o faltas parciales del contenido, cuando los bultos afectados presenten señales externas de violencia rasgaduras, rotura o perforación del embalaje", de modo que...

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