SAP Valencia 194/2017, 22 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 3 (penal)
Fecha22 Marzo 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 324/2017

Procedimiento Abreviado núm. 107/2014

Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia (P.A. Núm. 4124/2013)

SENTENCIA NÚM. 194-2017

Ilmos Sres.

Presidente

DON CARLOS CLIMENT DURÁN

Magistradas

DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

_______________________________________________

En Valencia a veintidos de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 441 de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía (Valencia), en el Procedimiento Abreviado número 107/2014, seguido en el expresado Juzgado por delito de intrusismo profesional.

Han sido partes en el recurso, como apelante Apolonio, representado por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y defendido por la Letrada Dña. Ana Álvarez Bolta, como apelados, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Valencia, representado por el Procurador D. Vicente Javier Martínez Mestre, y asistido por el Letrado D. Ricardo, Pérez Garrigues, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Francisco Canet Alemany. Es Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " Apolonio desarrolla la actividad de protésico dental, para la que tiene la debida titulación, en el establecimiento "Dental Belda Laboratorio de

prótesis" sito en la Calle de la Dona Teresa 4, bajo, de Gandia. Durante varios días de los meses de mayo y junio del año 2012, Apolonio realizó actuaciones propias de un odontólogo o estomatólogo, profesión para la que no tiene la titulación académica exigida conforme a Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental. En concreto, atendió por primera vez a Edemiro, investigador privado contratado por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Valencia ante las sospechas de estar realizando Apolonio una actividad delictiva, el día 18 de mayo de 2012, fecha en que le informó a Edemiro de las posibles soluciones que podría tener la carencia de algunas piezas dentales, especialmente la colocación de una prótesis en"esquelético" que finalmente se practicó. Esa misma tarde, y fuera del horario de apertura, se procedió por Apolonio a tomar los moldes de la dentadura. El día 25 de mayo de 2012, fuera del horario de apertura, Edemiro acudió de nuevo al laboratorio de Apolonio, que comprobó el color de las piezas dentales a colocar en la prótesis. El día 1 de junio de 2012 Apolonio tomó nuevas medidas de la dentadura, y el día 8 de junio finalmente le colocó a Edemiro la prótesis encargada, por la que abonó la cantidad de 300 euros, en ambos casos fuera del horario de apertura".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: " Que debo CONDENAR a Apolonio a la pena de OCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE QUINCE EUROS DIARIOS, como autor de un delito de intrusismo profesional previsto en el artículo 403 del Código Penal, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, más costas procesales ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Apolonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso formulado por la representación legal de Apolonio se platea en primer lugar la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales al haberse procedido por el detective privado a la investigación de delito perseguible de oficio excluido de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada, vigente a fecha de los hechos enjuiciados; así como la nulidad por existencia de un delito provocado basado en la conducta del detective que contrató el servicio con el acusado, y que la grabación audiovisual aportada evidencia que se produjo en un momento previo no integrado en dicha prueba documental.

En cuanto a la primera causa de nulidad, es cierto que la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su art. 19.1 b) establece que los detectives privados tienen como función " la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal "; y que en su art. 23 h ) se considera que el detective privado puede incurrir en una infracción grave cuando realice " investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones ". Es más la imposibilidad de investigar delitos perseguibles de oficio se ha visto reforzada en la actual Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en vigor desde el 5 de junio de 2014, en cuyo art. 10.2 se establece expresamente como prohibición lo siguiente: Los despachos de detectives y los detectives privados no podrán celebrar contratos que tengan por objeto la investigación de delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos".

No cabe duda que la actuación del detective privado no se ha ajustado tasativamente a lo dispuesto en dicha normativa, pero la presunta infracción que pudiera haberse cometido no invalida la prueba obtenida por aquél, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera exigírsele en ámbito jurídico no penal. De hecho la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las diferentes Audiencias Provinciales es ilustrativa de que la actividad del detective se tiene en cuenta como prueba de cargo. Así la STS de 12 de marzo de

1990 (Pte: Delgado García, Joaquín) afirmó que "... los resultados de una investigación privada que pudiera realizar detectives contratados al respecto por alguna de las partes, cuando, como es frecuente, aparecen en el sumario como si de una prueba documental se tratara, es claro que no pueden servir al juzgador de fundamento para estimar acreditados los hechos correspondientes, pues no es propiamente una prueba documental, ya que simplemente recoge lo que una o varias personas han percibido en relación con el trabajo desempeñado en su oficio. Pero si, como ha ocurrido en el caso presente, el detective que practicó la investigación privada acude a juicio oral y allí declara con las formalidades propias de tal acto solemne y cumpliendo, por tanto, con las exigencias correspondientes a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, es evidente que nos encontramos ante una verdadera prueba testifical que puede ser tenida en cuenta por el Tribunal para formar su convicción en orden a la determinación de los hechos probados conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Además, el art. 11.1 de la L.O.P.J . que dispone que "... No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Al respecto, la Jurisprudencia, ha sostenido que la determinación del alcance del art. 11 de la LOPJ " ha sido objeto de numerosas aportaciones dogmáticas y de una jurisprudencia constitucional que ha evolucionado sensiblemente desde los primeros precedentes sobre la materia (cfr. SSTC 9/1984, 30 de enero, 114/1984, 29 de noviembre y 60/1988, 8 de abril ), hasta la formulación del principio de la conexión de antijuridicidad ( STC 81/1998, 2 de abril ; 121/1998, 15 de junio y 49/1999, 5 de abril ). Que la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental ha de ser excluida de la apreciación probatoria forma parte de las garantías del sistema constitucional. Más allá de su proclamación expresa en un enunciado normativo, su vigencia es nota definitoria del derecho a un proceso con todas las garantías. La exclusión de prueba ilícita del material valorable por el órgano decisorio forma parte del patrimonio jurídico de los sistemas democráticos. Y es que como proclamara esta Sala mediante un brocardo de obligada cita cuando se aborda esta materia, la verdad real no puede obtenerse a cualquier precio (cfr. ATS 18 de junio de 1992 -rec. 610/1990 -). La necesidad de hacer eficaz esa regla de exclusión viene impuesta incluso por una exigencia ética ligada a la fuente legitimante de la función jurisdiccional. La incorporación de un acto lesivo de los derechos fundamentales al conjunto probatorio que ha de ser apreciado por el órgano sentenciador acarrea el riesgo de lo que la STS 195/2014, 3 de marzo, ha denominado una metástasis procesal. De ahí la importancia de que con anterioridad al proceso valorativo se proceda a un verdadero saneamiento del proceso, excluyendo aquellos elementos de prueba con...

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